Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Segundo. jurisdicción y competencia.

Artículo 16. PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA.

La autoridad judicial perderá competencia por:

  1. Excusa declarada legal.
  2. Recusación probada.
  3. Resolverse en su contra la competencia suscitada.
  4. Conclusión del pleito.

Actualizado: 4 de diciembre de 2023

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La pérdida de competencia opera siempre que las partes o la autoridad judicial, reclamen u observen dicho objeto en el momento del vencimiento del plazo, solicitando así la remisión del proceso al siguiente habilitado –autoridad judicial-.

AS 1239/2016, del 28 de octubre 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO: III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución: “En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la resolución y no esperar a la emisión de la misma y recién ante la eventualidad de que esta sea desfavorable a una de las partes puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando en realidad al esperar la emisión de la resolución se está convalidando dicho extremo, no correspondiendo en ese caso la acusación de perdida de competencia sino la retardación de justicia.
“En conclusión podemos señalar que la pérdida de competencia opera siempre y cuando, ya sea las partes o el mismo Juez o Tribunal, reclaman u observan dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo, solicitando la remisión del proceso al siguiente habilitado, empero cuando ninguna de las partes reclaman oportunamente por el incumplimiento de la emisión de la resolución dentro del plazo, y consienten en que la resolución sea emitida fuera de plazo, no dará lugar a la pérdida de competencia.
“...el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
“Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 14/2017, 647/2017, 1290/2018, 549/2019).

AS 1402/2016, del 05 de diciembre 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. “En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez – de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
“Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 910/2019, 1251/2016, 173/2017, 835/2016, 467/2017, 96/2017, 336/2013).

El código procesal civil adapta acorde a los principios de garantías jurisdiccionales cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia.

El pronunciamiento de una resolución judicial fuera del plazo señalado por ley no da lugar a la pérdida de competencia.

AS 290/2019, del 01 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba con nulidad automática a aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo (art. 208); sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, modificó dicha disposición, estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales lógicamente ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo, y contrariamente lo que hizo fue otorgar plena validez a aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, disponiendo que esas autoridades jurisdiccionales que incumplan con su obligación y quebranten los plazos, sean sancionados disciplinariamente conforme a ley.
“En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, genere consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y retardo en el acceso a una justicia rápida y de ninguna manera en los justiciables cuyo único fin es solucionar sus conflictos dentro de los plazos previstos por la ley.”
(El resaltado es nuestro).

AS 549/2019, del 28 de mayo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Previamente a considerar los reclamos vertidos por la recurrente, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial.
“a) Conforme al reclamo adscrito en el punto 1, la recurrente indicó que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo y por consiguiente el Tribunal colegiado habría perdido competencia para emitir su resolución, de modo que tal elocución solo advierte un aspecto formal intrascendente en el ordenamiento jurídico procesal, ya que el pronunciamiento de una resolución judicial fuera del plazo señalado por ley no da lugar a la pérdida de competencia, como mecánicamente lo entiende la recurrente, sino la pérdida de competencia obedece a situaciones específicas señalados por ley, sirviendo como referencia el art. 16 del Código Procesal Civil, en la que expresa: “(Pérdida de competencia). La autoridad judicial perderá competencia por: 1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolverse en su contra la competencia suscitada. 4. Conclusión del pleito”. De igual manera, al haberse observado que la resolución del Tribunal Ad quem fue dictada fuera de plazo, ello no deriva en su invalidez, ya que a este caso se extiende y aplica lo dispuesto por el art. 217 de la Ley Nº 439, en este ámbito resulta intrascendente el reclamo efectuado por la recurrente concordante con el art. 105 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista Nº S – 156/2016 de 22 de septiembre, cumplió con su objeto procesal al resolver el recurso de apelación confirmando la sentencia Nº 023/2016 de 05 de abril.”
(El resaltado es nuestro).

La competencia del juez concluirá con la terminación del proceso –es decir una vez pronunciada la sentencia-.

AS 740/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“…dicha complementación alteró lo sustancial de la decisión, siendo además ilegal porque la juez habría concluido con su competencia en razón a lo establecido en el numeral 4) del art. 16 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la sentencia en la audiencia complementaria, la Juez habría concluido con su competencia, por terminación del pleito, entonces toda resolución o complementación posterior sería nula de pleno derecho.”
(El resaltado es nuestro).

Ante la perdida de competencia de la autoridad judicial, este no podrá modificar dicha resolución.

AS 507/2018, del 21 de septiembre de 2018:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Sobre el recurso de casación en la forma. “Acusa el recurrente que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista de 10 de abril de 2017 de fs. 109 en la vía de complementación y enmienda, modificó totalmente el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, y anuló obrados para confirmar la sentencia, contraviniendo y violando de esa forma lo establecido en el art. 226-IV del Código Procesal Civil. Sobre éste particular, el citado art. 226-IV del Código Procesal Civil, señala: “ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA). “(…)
“IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. Esa previsión legal impone al juzgador una restricción expresa, en concordancia a los arts. 14, 16-4 y 213 del Código Procesal Civil, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica consagrada en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado, según el cual, “la potestad de impartir justicia (…) se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”
“En el marco del razonamiento anterior y las normas citadas, se debe convenir que si la Sentencia pone fin al litigio, conforme señala el art. 213 del Código Procesal Civil, lo que supone conclusión del pleito y si se tiene presente que la conclusión del pleito constituye una de las formas por las cuales el juez pierde competencia, conforme previenen los arts. 14 y 16 del mismo adjetivo civil, se debe entender que una vez perdida la competencia, el juez no puede modificar dicha resolución, a excepción de aspectos que no alteren lo sustancial de la decisión.
“Estas normas procesales, son consideradas por el art. 5 del mismo ritual civil, como de orden público y de cumplimiento obligatorio, con la finalidad de garantizar, como se tiene expuesto supra, el principio de seguridad jurídica. En efecto, si por vía jurisprudencial se introdujesen otras excepciones que las expresamente previstas por el art. 226-IV del Código Procesal Civil, el efecto pondría en serio riesgo la seguridad jurídica, por cuanto, con el mismo fundamento del Tribunal de Apelación o cualquier otro de apariencia razonable, todos los jueces ya sean unipersonales o colegiados bien podrían dejar sin efecto sus propias resoluciones, lo que no sólo supone reabrir su competencia, en franca desobediencia de la ley, sino también colocar al justiciable en situación de incertidumbre sobre la eficacia de la resolución final.”
(El resaltado es nuestro).

La competencia emana de la ley siendo indelegable e improrrogable salvo los casos expresamente señalados por ley, empero también resulta ser evidente que esta facultad de ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, puede por imperio de la Ley, ser suspendida-temporalmente- o perdida-definitivamente-.

La recusación declarada legal, contrariamente a la suspensión que es temporal, aleja de manera definitiva al Juez o Tribunal del conocimiento de la causa.

AS 391/2017, del 12 de abril 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO: “III.1.- De la pérdida de competencia por recusación.
“Previamente, se debe tener presente que el debido proceso legal constituye una garantía esencial constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 5 del Código Procesal Civil. En ese entendido, el derecho y garantía fundamental y procesal del debido proceso legal, que es entendida como la facultad que tiene toda persona de acudir ante una autoridad, comprende entre otros, a la garantía del Juez natural, que se encuentra integrado por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador. Sin embargo, si bien es cierto que la competencia solo emana de la ley y esta es indelegable e improrrogable salvo los casos expresamente señalados por ley, empero también resulta ser evidente que esta facultad de ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, puede también por imperio de la Ley, ser suspendida (temporalmente) o perdida (definitivamente). En esa lógica, el abrogado Código de Procedimiento Civil en su art. 8, como el art. 16 del actual Código Procesal Civil, establecieron las causas que dan lugar a la pérdida de competencia de un Juez o Tribunal, encontrándose entre ellas la recusación declarada legal; consiguientemente cuando una de las partes, en razón de las causales inmersas en el art. 347 del Código Procesal Civil (art. 3 de la Ley 1760), interpone incidente de recusación y ésta, conforme a procedimiento, sea declarada probada, conforme lo establecía el art. 12-II de la Ley 1760 y actualmente el art. 355-II del Código Procesal Civil, implica la separación definitiva al recusado del conocimiento de la causa. Por lo tanto se infiere que la recusación declarada legal, contrariamente a la suspensión que es temporal, aleja de manera definitiva al Juez o Tribunal del conocimiento de la causa, por lo tanto el hecho de que la causal que dio origen a la interposición del incidente de recusación posteriormente desaparezca o se extinga durante la tramitación de la causa, no implica que la autoridad recusada asuma nuevamente competencia en la misma, pues como ya se señaló su separación o alejamiento de conocer la causa es definitiva. Por ende, el conocimiento que asuman los Jueces o Tribunales de manera posterior al Auto que declaró probada su recusación, conlleva la actuación en un asunto que no es de su competencia, lo que implica vulneración a la garantía constitucional del Juez Natural en su elemento de competencia e imparcialidad, por consiguiente esos actos se encuentran viciados de nulidad, tal como lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.”
(El resaltado es nuestro).