Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Apoderada o Apoderado Judicial

Artículo 42. EXTENSIÓN DEL MANDATO.

  1. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder.
  2. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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Las obligaciones del mandatario se encuentran impuestas por ley, entre estas se encuentra la de rendir cuentas al mandante.

AS 222/2020, del 19 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Referente a la rendición de cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al respecto a través del Auto Supremo Nº 825/2017 de 14 de agosto, reiterando lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, que señala: “… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas la obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (apoderado) y las obligaciones del mandatario contenidas en el art. 821 al 826 de la misma norma relativas a las obligaciones del mandante (conferente)(…) Sobre la violación e interpretación de los arts. 804 y 811 del Código Civil, en sentido que la relación deviene de un mandato que tiene limitadas obligaciones, dentro de la cual no se tendría la obligación de rendir cuentas; sobre dicha acusación corresponde señalar que el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…” norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, para tal efecto se cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: “La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…”, por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”.
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido los AASS 1236/2016, 825/2017).

El mandatario, puede contestar la demanda reconvencional aun cuando no tenga esta facultad especial, dicha facultad es con relación a su mandante, en caso de que el mandato sea insuficiente o carezca de alguna facultad especial, el mandatario puede hacer las peticiones que mejor vea conveniente, siempre en representación de su mandante, empero de ninguna manera en representación de la parte en contrario.

AS 777/2021, del 06 de septiembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. En este acápite los recurrentes denuncian que el Tribunal Ad quem al señalar que: “en suma realizar todos los actos procesales” pretende encontrar justificativo al petitorio de la prosecución del proceso saliente a fs. 552, ya que no se debe interpretar en sentido amplio el art. 42 del Código Procesal Civil, como para que esta disposición otorgue facultad legal de hacer uso de las prerrogativas de la parte en contrario, de un modo discrecional. La referida norma en su segundo párrafo, sostiene que el mandatario, puede contestar la demanda reconvencional aun cuando no tenga esta facultad especial, pero esa facultad es con relación a su mandante, cuando el mandato es insuficiente o carece de alguna facultad especial, el mandatario puede hacer las peticiones que mejor vea conveniente, pero siempre en representación de su mandante, empero de ninguna manera en representación de la parte en contrario. Consecuentemente los demandantes carecían de la legitimación ad procesum y ad causam para presentar el memorial cursante a fs. 552.
“(…)
“Asimismo, una vez notificados con la demanda principal, la parte contraria reconvino por prescripción de aceptación de herencia y usucapión decenal, por lo que los apoderados contestaron la reconvencional en forma negativa conforme señala el art. 42.II del Código Procesal Civil: “II. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto”. En ese sentido, si a criterio de los demandados, hoy recurrentes los poderes otorgados por W., E. y R..M.V., eran insuficientes para trascender a su pretensión reconvencional, debieron interponer la excepción previa de impersoneria establecida en el art. 128.I num. 2) del Código Procesal Civil, que es el mecanismo idóneo para que en esa instancia se resuelva el fundamento relativo a la representación por mandato, momento en el cual deberían incluso cuestionar lo determinado en el art. 42.II de la norma descrita.
“Por otra parte, no se debe perder de vista que a los reconvencionistas ante la inasistencia a la audiencia preliminar se les dio por desistida sus pretensiones de prescripción de aceptación de herencia y usucapión, por lo que la parte demandante a través de sus apoderados presentaron el memorial que cursa a fs. 552 de obrados peticionando la prosecución del proceso, solicitud que es de mero trámite, y no así un acto de disposición de derechos como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación (art. 42.I del Código Procesal Civil), para que se requiera mandato especial y preciso para esa petición.
“En lo que respecta al reclamo que los apoderados de los demandantes solo podían contestar la reconvencional pero no ejercer demás actos, dicha aseveración no tiene asidero legal pues el parágrafo II del art. 42 de la norma adjetiva civil cuando indica que: “Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto”, la norma palia la insuficiencia en el mandato para que los mandantes puedan ejercer derechos no solo con la contestación de la demanda que es un suceso trascendente en el proceso, sino también todos los actos posteriores, pues dicha norma se complementa y se integra al razonamiento al primer parágrafo, para que el mandatario pueda desenvolver su actuación procesal sin restricciones por el derecho a la defensa de su mandante, por lo que está dentro de la previsión de la norma estudiada.
“También, los recurrentes manifiestan que los demandantes carecían de la legitimación ad procesum y ad causam para presentar el memorial cursante a fs. 552. Exteriorizar que conforme la doctrina aplicable al presente caso, al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o “ad procesum”, que a criterio de Eduardo Couture: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, es decir, que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa “ad causan” o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
“Señalar que la parte recurrente está totalmente desorientada en los conceptos judiciales de legitimación, ya que de los señalado supra, los reconvencionistas no pueden aseverar que los apoderados de los demandantes no poseen legitimación “ad causam”, porque está calidad es propia de los sujetos procesales y no de mandatarios; en ese marco, se tiene que cuando los mandatarios presentaron la demanda principal de división y partición de bien hereditario en representación de sus mandantes, los ahora recurrentes opusieron demanda reconvencional reconociendo la legitimación de W., E. y R..M.V.,, resultando ilógico cuestionar la legitimación ad causam, por ese reconocimiento tácito.
Respecto a la legitimación ad procesum, la misma es una situación de personería (eficacia del mandato), de ahí que los poderes otorgados por los demandantes eran útiles para desarrollar todos los actos en el presente proceso conforme el art. 42.II del Código Procesal Civil conforme se explicó líneas arriba, no siendo evidente lo acusado en este punto.”
(El resaltado es nuestro).

El mandatario tiene la obligación de responder la reconvención aun cuando no tenga el mandato expreso para hacerlo.

Ante la falta de la interposición de excepciones en relación a la representación del mandato en su debido tiempo es insustancial proceder por la vía casacional.

AS 1197/2019, del 25 de noviembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Si bien, posteriormente, ante la oposición del recurrente alegando el mejor derecho propietario, se modificó al sujeto pasivo, dirigiendo la demanda contra Fernando Vaca Aparicio, situación que emergió del avance del proceso, estableciéndose que aquella modificación cambió de sujeto pasivo, por lo que se comprende que esa fue la razón de haberse omitido una conciliación previa, habiendo continuado el proceso bajo el principio de celeridad; considerando además que, el recurrente en su contestación cursante de fs. 503 a 508 vta., no reclamó la omisión de la conciliación previa, si ese aspecto le era lesivo, resultando de esta manera insustancial el reclamo por el vencimiento de esa etapa, además que ante esa supuesta irregularidad, el recurrente no reclamó oportunamente y menos consideró la existencia de indefensión, no siendo relevante para razonar una decisión anulatoria de obrados; acotando que, si para el recurrente, era necesaria la conciliación podría solicitar al juez de primera instancia, lo contrario es reclamar una situación formal que no generó indefensión alguna a las partes.
“A lo que el recurrente debe considerar que sus reclamos sobre vicios del procedimiento en este punto y en los demás agravios, tienen por objeto una nulidad procesal, empero, esa medida sancionatoria es de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que transgreda el derecho a la defensa de las partes lo que en el caso no ocurre.
“2. Referente a la Escritura Pública N° 000/0000 no otorgó facultades suficientes para la intervención de los mandatarios incumpliendo de esta manera con el art. 42 de la Ley N° 439 ya que no manifiesta específicamente que los apoderados de los demandantes puedan ser citados o emplazados con una demanda reconvencional, además que forzosamente debieron identificar en dicho testimonio cada uno de los lotes que son el objeto material y técnico del proceso, al no hacerlo vulneró lo establecido en el art. 74 del Código Adjetivo Civil.
“Al agravio propuesto, debemos incidir que si a criterio del recurrente el Poder N° 000/0000, otorgado por los demandantes a A.Y.N.P. y G.C.A.R., era insuficiente en el mandato procesal conferido, debió interponer la excepción previa de impersonería de sus apoderados, establecido en el art. 128.I. num. 2) del Código Procesal Civil, que es el mecanismo idóneo para que en esa instancia se resuelva un postulado relativo a la representación por mandato.
“De otro lado, en relación a que se citó y contestaron los apoderados con la demanda reconvencional sin mandato expreso, se debe acudir al art. 42 del Código Procesal Civil, relativo a la extensión del mandato, que señala: “II. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto”; en tal mérito, la previsión legal obliga a los mandatarios a responder la demanda reconvencional, aún no se tenga el mandato expreso, y si ese acto era lesivo a su derecho, el recurrente debió impugnar el mismo en forma oportuna, siendo insustancial realizarlo en etapa casacional.”
(El resaltado es nuestro).

AS 509/2019, del 23 de mayo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En su recurso de casación R.M.G.A., cita cuatro motivos por los que el Tribunal de apelación, vulneró sus derechos: 1) Que en el recurso de apelación se fundamentó como agravios la incongruencia de la Sentencia (petitorio, objeto del proceso y sentencia), como también el hecho de que no se habría considerado la Sentencia Constitucional Nº 24/2004 de 16 de marzo, por ende se habría incumplido el art. 203 de la CPE; 2) Reclamo que el Tribunal de alzada interpreto erróneamente el art. 42 del Código Procesal Civil, toda vez que el Poder conferido por la codemandada es para representarla durante la tramitación de todo el proceso; 3) Arguyo la falta de fundamentación, debido a que se identificó y enumeró los agravios respecto al dictamen del Juez, vulnerándose el art. 203 de la Constitución Política del Estado y 4) Denuncio que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre los agravios reclamados del recurso de apelación, pues los habría soslayado sin ningún reparo los mismos y resolvió por declarar inadmisible, cuando en realidad existiría una vasta jurisprudencia respecto al derecho a la impugnación, violando los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
“De la compulsa de obrados en función al reclamo efectuado se advierte que el Tribunal de apelación, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por la parte apelante no mencionaría de qué manera estos habrían sido conculcados, limitándose a referirse de manera general y sin un contexto alguno, señalando “…que la sentencia efectúa el debido análisis y la compulsa y valoración de los medios probatorios en el punto II de la valoración de la prueba y fundamentación jurídica, por lo que se tiene que tanto las aseveraciones que resultan del recurso, son claramente expuestas y respondidas en la sentencia…”, en base a ese contexto el Ad quem concluyo declarar Inadmisible la impugnación de la parte demandada.”
(El resaltado es nuestro).