Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Prueba Documental

Artículo 149. INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO.

  1. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato.
  2. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas ante autoridad competente.
  3. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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El valor probatorio de los documentos es indivisible.

AS 632/2017, del 19 de junio 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“4.- Acusa que el Juez de primera instancia y segunda instancia emitió juicios de valor personal alejándose de la interpretación legal de los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y 401 de su procedimiento respecto a los medios probatorios producidos por su persona, sobre todo respecto a que los derechos propietarios fueran de un mismo dueño o el antecedente dominial corresponda a uno común y que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica y que el peticionante habría registrado primero su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.
“Sobre el reclamo diremos que los arts. 1283 y 1287 del Código Civil, se refieren a la carga de la prueba, teniendo en cuenta que el demandante debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión. Con relación al art. 1287 del mismo cuerpo legal este está referido a la fuerza probatoria de un documento público, artículos que según el recurrente los tribunales de instancia no habrían interpretado, en ese sentido debemos decir que durante el proceso la parte demandante, a través del título que sustenta su derecho propietario cursante de fs. 5 a 6 de obrados y de fs. fs. 7 a 8, demostró que tiene un derecho propietario que es oponible al derecho propietario de la parte recurrente, toda vez que cuenta con el registro en Derechos Reales, el cual fue inscrito con anterioridad al registro de la parte recurrente. Asimismo, considerando que los derechos propietarios de ambas partes demandante y demandado, no provienen de un mismo tronco común, resulta procedente el análisis del tracto sucesivo, expuesto en la doctrina aplicable en el punto III. 3, análisis que realizaron los tribunales de instancia, determinando que el derecho propietario de la parte demandada, no resulta oponible, porque proviene de una matrícula que se encuentra cancelada, en ese sentido, los Tribunales de instancia consideraron las pretensiones de las partes y en base al conjunto probatorio, aportado al proceso, determinaron el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante, no resultando evidente la vulneración de los mencionados artículos.
“En cuanto art. 401 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está referido a la indivisibilidad y alcance probatorio de documentos y la eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados la misma que será indivisible, en ese sentido este Tribunal no encuentra que los de instancia habrían vulnerado o malinterpretado el referido artículo. “Con relación a que el lote de terreno objeto de la Litis no sería el mismo, que el que reclama la parte demandante, este aspecto no resulta evidente, pues durante el proceso se ha probado que el mismo está ubicado en la urbanización Villa M., unidad Vecinal “C” ex fundo C. alto, del C.L., Provincia los Andes del Departamento de la Paz, aspecto que ha sido probado por la inspección judicial cursante a fs. 117 a 118 de obrados, muestrario fotográfico de fs. 94 a 96 de obrados, plano de fs. 32, informe de fs. 33, informes de fs. 9 y fs. 10, documentos que demuestran que se trata del mismo lote de terreno. Asimismo en el transcurso del proceso el hoy recurrente ha afirmado que se trata del mismo lote de terreno, no siendo ético que en el recurso de casación indique que fuera distinto el lote de terreno del cual se disputa el mejor derecho propietario.”
(El resaltado es nuestro).