Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Prueba Documental

Artículo 153. DESCONOCIMIENTO.

  1. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación.
  2. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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La objeción fuera de plazo sobre los documentos que acompañan a la contestación a la demanda o reconvención.

AS 435/2019, del 30 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“4. Respecto a la acusación que A.U.C. probó su derecho propietario con fotocopias simples carentes de todo valor legal, infringiendo el art. 1311 del Código Civil.
“Asimismo, el proceso al ser anulado era obligación de los demandados ratificarse en la documental señalando en que consiste sus pruebas conforme lo previene el Código Procesal Civil. De la revisión del proceso y al amparo del el art. 125 de la norma adjetiva civil el codemandado A.U.C. contestó negativamente la demanda de fs. 189 a 190, acompañando la prueba que le incumbe. Si bien es cierto lo manifestado por el recurrente que se trata de fotocopias del derecho propietario del demandado, no es menos cierto que el art. 153.II del Código Procesal Civil indica: “Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo- podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.”, por lo señalado precedentemente el recurrente al no ejercitar su derecho de reclamar en su oportunidad convalidó todos los supuestos vicios otorgando plena eficacia a los actos procesales, no siendo ético que ante la resulta desfavorable de las decisiones de grado sobre su pretensión de usucapir el inmueble objeto de litis active recién su impugnación en esta etapa de casación.”
(El resaltado es nuestro).

AS 154/2020, del 26 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“a) Los recurrentes en el punto 1, reclaman que la otorgación de validez por los de instancia a la Escritura Pública N° 000/0000 violaría el art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil.
“Percatados que la prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por la que las partes se encuentran compelidas a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio de la iniciativa probatoria de la autoridad judicial. Asimismo, la proposición y admisión de la prueba está sujeta a las previsiones contenidas para cada medio de prueba a fin de su incorporación en el proceso.
“En ese margen, de acuerdo a la proposición de la prueba documental, el Código Procesal Civil establece mecanismos de objeción a la documental presentada, por el que las partes opten ya sea por el desconocimiento o la denuncia de falsedad del documento, sin embargo, esta objeción deberá hacérsela valer en la oportunidad señalada en el art. 153.II del Código Procesal Civil, es decir “II. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán se objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma”.
“Ahora bien, con relación a la Escritura Pública N° 000/0000 de 23 de agosto de fs. 186 a 192 y de fs. 290 a 296 vta., referida a una transferencia parcial efectuada por los J.P.C.R. y N.C. de C .a favor de R.E.C.C., se advierte de la revisión de obrados que esta documental fue incorporada al proceso mediante el escrito presentado por las demandantes a fs. 195 y vta., siendo que los demandados no objetaron la escritura referida, tan solo se evidencia el memorial de apersonamiento de F.C.C. a fs. 199 y la interposición del incidente de nulidad de obrados por J.G.C.C. a fs. 205 y vta., en tal sentido el cuestionamiento sobre la invalidez de aquella prueba debió habérselo efectuado en la etapa procesal oportuna, por lo tanto la falta de cuestionamiento permitió la valoración de la Escritura Pública N° 000/0000 de 23 de agosto, por las autoridades de instancia, en consecuencia resulta un exceso pretender en sede de casación el desconocimiento de esta documental so pretexto de la vulneración al art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil.
“Por lo tanto, si los recurrentes pretendían el rechazo de Escritura Pública N° 000/0000 de 23 de agosto de fs. 290 a 296 vta. debieron objetar su proposición y admisión una vez notificados con el escrito de fs. 195 y vta. conforme al art. 153.II del Código Procesal Civil, de manera que los demandados al no instar su rechazo ante el juez de grado consintieron tácitamente su admisión y valoración, sin ser evidente la vulneración al principio de verdad material.”
(El resaltado es nuestro).

AS 939/2019, del 23 de septiembre 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La conclusión descrita encuentra sustento en los antecedentes de la presente causa, donde podemos apreciar que la prueba aludida por el recurrente, es decir la copia simple del Testimonio Nº 000/0000 de 26 de abril (ver fs.105 a 106) fue introducida al proceso a través del Auto de 22 de junio de 2018 (ver fs. 205); auto en el cual, si bien rechaza la contestación a la demanda, por ser extemporánea, se admite y se adhiere al proceso la prueba documental adjunta por la parte demandada (entre la cual se encuentra el Testimonio Nº 000/0000) y con la cual fueron notificadas ambas partes, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 206 de obrados, sin que se advierta que el recurrente haya cuestionado dicha admisión de acuerdo a lo delineado en el art. 153.II del Adjetivo Civil, que de manera textual indica que: “Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, solo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación…”
“En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 000/0000 de 26 de abril a través del Auto a fs. 205, el recurrente no expuso las alegaciones ahora deducidas, permitiendo que esta literal sea introducida dentro del universo probatorio de esta causa, lo que permite apreciar que dicho sujeto si contaba con la oportunidad procesal para refutar la introducción de dicha probanza, incluso durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que de acuerdo a lo redactado en el acta de fs. 310 a 313, esta prueba fue admitida de forma conjunta con toda la prueba documental de descargo que cursa de fs. 96 a 151, sin que el recurrente haya expresado objeción alguna al respecto, menos se advierte que haya mencionado, en esa oportunidad, que toda la prueba de descargo debía ser denegada por haber sido rechazado el memorial de contestación de la parte demandada.
“Por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea e indebida aplicación del art. 153 del Código Procesal Civil, debido a que el actor si contaba con las oportunidades procesales para objetar y/o cuestionar la prueba documental cursante de fs. 105 a 106 de obrados, prueba que contrario a lo señalado por el recurrente si fue ofrecida, producida e introducida al proceso a través del Auto a fs. 205 y la audiencia preliminar que cursa de fs. 310 a 313 de obrados, razón por la cual no amerita expresar mayores consideraciones al respecto.”
(El resaltado es nuestro).