Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Confesión

Artículo 159. CONFESIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS.

  1. Los personeros, directores o gerentes de personas colectivas de derecho público o privado de cualquier naturaleza, podrán confesar en representación de las mismas.
  2. Si negaren su calidad de representantes, estarán obligados a la prueba pertinente e indicar, además, la persona que invistiere la representación.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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La confesión mediante mandato para que sean tenidas como prueba fehaciente debe estar en concordancia con el art. 811 del C.C. y el art. 42.l del C.P.C.

AS 228/2020, del 19 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En tal sentido, está claro que el recurrente pretende con la alegación de reclamos soslayar y causar confusión en los juzgadores, siendo que la reivindicación reclamada tiene directa relación con la posesión de la usufructuaria y no así con la demandante, porque dicha posesión es ejercida a través de su cuidador, respecto de la cual el reconvencionista no puede desconocer el derecho que le asiste, siendo el derecho de usufructo correspondiente a C.N.R.K. de data anterior a la inscripción del derecho propietario del reconvencionista, por lo que clara y objetivamente no existe posesión de la demandante, en tal sentido sus reclamos devienen en infundados. Consiguientemente, no se evidencia haberse vulnerado las reglas de la valoración de la prueba, contenidas en los arts. 156 y 157.III del Código Procesal Civil, ni de los arts. 1321 y 1322 del Código Civil y aclarando que la confesión mediante mandato debe ser asimilada conforme lo establecido en el art. 811 del Código Civil y del art. 42.I del Código Procesal Civil, para que sean tenidas como prueba fehaciente.”
(El resaltado es nuestro).