Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Confesión

Artículo 163. INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN.

  1. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve.
  2. La confesión será indivisible, excepto si:
    1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros.
    2. Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal.
    3. Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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La confesión debe ser tomada en cuenta en su conjunto y no en forma separada.

AS 44/2020, del 20 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.5. De la indivisibilidad de la confesión. La confesión como medio de prueba se encuentra regentada bajo distintas reglas como ser la indivisibilidad, que al respecto el art. 1323 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Indivisibilidad e irrevocabilidad) La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante”, lo que quiere decir que la confesión debe ser tomada en cuenta en su conjunto y no en forma separada. Al respecto Carlos Morales Guillen describe lo siguiente: “Pues, según observa Scaevola, cuando falta en la confesión la unidad de hecho, que es elemento correlativo y recíproco de ella, pierde eficacia la confesión por no concurrir la unidad, razón por la cual no cabe sostener que la confesión constituye prueba de un hecho y también de otro enteramente distinto no conexo con él, sólo por sostener la teoría y la regla de la indivisibilidad…” Por su parte Devis Echandía indica que: “Se entiende por divisibilidad de la confesión, la idea de que la misma confesión debe probar contra el confesante, en lo que es desfavorable y éste confesante debe probar lo favorable que adiciona; en tanto que por indivisibilidad de la confesión debe entenderse, que la confesión debe aceptarse en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, y agrega, que lo que puede dividirse no es la confesión, sino la declaración de la parte.”
(El resaltado es nuestro)

AS 260/2020, del 06 de julio 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto, a la denuncia de errónea valoración de la confesión provocada a su persona, sobre la supuesta valoración errónea de la confesión provocada prestada por la codemandada a fs. 101, ante la contradicción manifestada entre sus repuestas segunda y quinta, el Tribunal de instancia lo consideró como prueba no concluyente para fundar un hecho generador de resarcimiento, en ese sentido, evidenciándose falta de motivación al respecto corresponde a esta instancia motivar dicha decisión, es así que, a tiempo de ingresar al estudio de este punto de controversia, es menester realizar algunas precisiones de orden jurídico procesal en cuanto al medio probatorio de la confesión.
“El lenguaje jurídico ha establecido que la prueba de la confesión -es la madre de todas las pruebas- y como cualquier otro elemento probatorio le suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, con el fin de formar certidumbre respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo. En ese sentido, su interpretación valorativa por regla es indivisible, bajo la clasificación de confesión simple que se da -cuando el confesante se limita a declarar el hecho que lo perjudica-, cuya interpretación se prueba en contra suya, a lo que esté debe probar lo contrario y dicha confesión debe aceptarse en su integridad, ya sea en lo favorable o desfavorable; no obstante, su excepción es la indivisibilidad de la confesión, que se da, en tres excepciones contenidas en el parágrafo II del art. 163 del Código Procesal Civil: “II. La Confesión será indivisible, excepto si: 1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros. 2. Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal. 3. Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.”, en consecuencia, deja ser una prueba plena, lo que no implica que se les impida a las partes durante el resto del proceso, sustentar o desvirtuar los hechos presuntamente confesados, aportando otras pruebas que coadyuven aseverar sus fundamentos y conduzcan al juez a la convicción, en búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso.
(El resaltado es nuestro)

AS 330/2018, del 02 de mayo de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Con referencia a la errónea interpretación del art. 163 de la Ley Nº 439, en consideración de que no se valoró la confesión judicial provocada del recurrente, toda vez que la norma de referencia señala que en caso de la duda la confesión se interpretará a favor de quien la absuelve.
“Con relación al reclamo se dirá que si bien el recurrente J.R.A. en su confesión judicial provocada (fs. 153 y vta.), contesta evasivamente articulando la sola palabra “falso” a todo el cuestionario de confesión, se concluye que las respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren según el art. 165. IV del Código Procesal Civil.
“La confesión de acuerdo al art. 1321 del Código Civil genera prueba en contra de quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes; el recurrente pretende que se tome en cuenta la declaración de fs. 153 y vta., empero la norma descrita señala que la confesión favorece al adversario, aspecto por el cual la acusación resulta ser infundada, ya que el demandante no puede generar prueba para sí mismo con su propia declaración; al margen de ello en el presente caso no se está definiendo la causa únicamente sobre la base de la confesión como para analizar si concurre duda razonable para acoger o negar la pretensión, como señala el art. 163 del Código Procesal Civil, sino que al existir otros medios de prueba, la valoración probatoria debe ser efectuada en base al principio de unidad de la prueba, conforme describe la doctrina aplicable.
(El resaltado es nuestro).