Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Declaraciones de Testigos

Artículo 175. EMPLAZAMIENTO DEL TESTIGO.

  1. El testigo será emplazado por cédula que deberá diligenciarse por lo menos con tres días de anticipación a la audiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio.
  2. Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; empero, si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lo dispuesto por el Artículo 24, numeral 3 del presente Código.
  3. El testigo que legalmente emplazado rehusare comparecer será conducido a presencia la autoridad judicial por la fuerza pública. El testigo que se negare a declarar incurrirá en desobediencia y será sancionado con arresto hasta un máximo de veinticuatro horas.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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FUENTE: art. 202 ACPC.  

CONCORDANCIAS: arts. 24, 75 y 76 CPC.