Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VI. Prueba Pericial

Artículo 193. PROCEDENCIA.

  1. La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
  2. Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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La prueba pericial ha sido instituida como un medio idóneo cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere de un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte industria o técnica.

La prueba pericial debe contar con datos contrastados por el perito, con una explicación de sus conclusiones. no pueden presentar una interpretación de las leyes ni datos jurídicos.

AS 494/2018, del 13 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4. De la prueba pericial. La “pericia” es el estudio realizado por el perito, sobre una materia concreta, como puede ser una firma, y cuyos resultados se plasman en un informe oral o escrito.
“Cuando la pericia se realiza sobre escritura manuscrita o impresa, hablamos de «pericia caligráfica». Cuando el informe pericial se introduce en un proceso, normalmente para probar alguna cuestión relevante de este, como la autoría de una persona en la falsificación de un documento, se denomina, en general, “prueba pericial”, o “pericial”, a secas, y a lo que en este caso habría que añadir “caligráfica”
“El concepto de prueba puede referirse a un ensayo, una evaluación, un experimento o una demostración. Pericial, por su parte, es un adjetivo que refiere a lo que está vinculado a un perito (el experto que aporta información de interés a un juez) o a una pericia (el saber del perito).
“La noción de prueba pericial aparece en ciertos procesos judiciales. Se trata de aquello que un especialista en una cierta materia analiza sobre el caso en cuestión, informándole sus conclusiones al juez. Estos peritos no tienen relación con las partes en litigio y deben brindar información que no sea tendenciosa. En concreto, podemos establecer que una prueba pericial tiene como objetivo estudiar a fondo y examinar un hecho concreto, un comportamiento e incluso un simple objeto para poder establecer no sólo las causas del mismo sino también sus consecuencias y cómo se produjo. Las pruebas periciales, por lo tanto, son el resultado de una investigación o de un análisis de un perito. Una vez que el juez accede a las pruebas periciales, pasa a contar con mayor información para juzgar el caso en cuestión.
“Cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial hay que saber que está respaldada por varias garantías, tales como su competencia, su imparcialidad e incluso lo que son las garantías de su instrucción. Es importante destacar que la prueba pericial debe contar datos contrastados por el perito, con una explicación sobre cómo éste arribó a las conclusiones, pero no pueden presentar una interpretación de las leyes ni datos jurídicos. Es el juez quien debe interpretar y valorar la información de las pruebas periciales y determinar de qué forma estos datos se suman a la causa judicial.
“(…)
“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“Del análisis del recurso en todo su contexto, se tiene que el fundamento sobresaliente del mismo se centra en reclamar que el Tribunal de alzada al revocar la sentencia de primer grado efectuó una valoración sesgada de la prueba, dando valor únicamente a la prueba pericial, olvidando la valoración integral de la prueba de cargo, considerando además la inexistencia de prueba de descargo.
“En efecto, revisado el fallo del Tribunal de alzada, se puede ver que dicha decisión al revocar la sentencia de primer grado apoya su fundamento en la prueba pericial, concretamente en el informe pericial de fs. 424 a 434, poniendo en duda la competencia del perito, afirmando que tal informe carece de los principios científicos o técnicos que debieron ser observados y afirmando que el juzgador conforme las reglas de la sana crítica y la amplitud probatoria prevista por el art. 202 del Código Procesal Civil con relación al art. 1333 del Código Civil, no está obligado a seguir las conclusiones a las que se arriba en este medio probatorio.
“Ahora bien, resulta evidente que por mandato legal, el juzgador no está compelido al cumplimiento estricto de las conclusiones a las que arriba el perito, empero, la prueba pericial conforme dispone el art. 193.I del Adjetivo Civil, ha sido instituida como un medio idóneo cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere de un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte industria o técnica, en el caso de autos, se requería un informe sobre la autenticidad de la firma y rúbrica de J.F.Q., vendedora en el documento de compra venta de 30 de enero de 2004 cuya nulidad precisamente persiguen los demandantes.
“Consecuentemente, esta prueba resulta vital para esclarecer el tema central de la presente controversia, cual es determinar la autenticidad de la firma de la vendedora. En Autos, se observa que el informe pericial en cuestión fue realizado en base a un carnet y/o credencial que permitía a J.F.Q.., supuesta vendedora, la comercialización de la hoja de coca, documento otorgado por un ente privado como es precisamente La “F. N. DE C. M. DE LA S. H. DE C. AL D.B.”, cuya data es del año 2002, siendo este el único documento utilizado por el perito para ser contrastado con el documento de venta cuya nulidad pretenden los demandantes.”
(El resaltado es nuestro).

AS 872/2019, del 30 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En efecto, el Ad quem, a través del Auto de 7 de septiembre de 2018 (fs. 1026 a 1032), dispuso la efectivización de una nueva prueba pericial fijando los puntos correspondientes de pericia, ordenando además a las partes la presentación de documentos para la realización de tal pericia, disponiendo también que las notarías y otras oficinas públicas, presenten documentos que sirvan de base para la tarea encomendada a un nuevo perito. Reunida la documentación necesaria de soporte, fue presentado el informe de fs. 1345 a 1355, dando cuenta que los documentos dubitados fueron: 1) Un soporte de papel bond tamaño oficio “Minuta de Transferencia de bien inmueble”, suscrito por F.A.Q., como vendedora; 2) Un soporte de papel valorado, Reconocimiento de Firmas N° 3194318, suscrito por la vendedora y la compradora J.A.Q.C., sirvieron como documentos de comparación: a) Certificado de nacimiento a nombre de Q.F.J., b) Carnet de identidad de J.F.Q. c) Papel del Libro de Acta de Reconocimiento de Firmas de la Notaria de Primera Clase N° 35 de la ciudad de Cochabamba, d) Certificado de Matrimonio de A.Q.H. con Q.F.J., e) Dos documentos existentes en archivos del Banco F., pago del Bono Sol, a nombre de F.Q.A.J. Concluye este informe pericial en el siguiente sentido: “La Firma Dubitada Estampada a Nombre de: J.F.Q., en una “Minuta de Transferencia” de Bien Inmueble y un Papel Valorado Copia de la República de Bolivia N° 33194318, correspondiente a Reconocimiento de Firmas de Transferencia de Bien Inmueble, suscrita por J.F.Q. con C.I. 625097 Or, y F.A.Q.C. con C.I. 4068037 Or., en fecha 30 de Enero de 2004 años en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Numero Treinta y Cinco de la ciudad de Cochabamba, SI GUARDA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA CON LAS FIRMAS DE COMPARACIÓN ESTAMPADA A NOMBRE DE J.F.Q.”.
“Entonces, considerando que cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial y que debe estar respaldada por varias garantías, tales como su competencia, su imparcialidad e incluso lo que son las garantías de su instrucción y que esta debe contar con datos contrastados por el perito, con una explicación sobre cómo éste arribó a las conclusiones, se afirma que la prueba solicitada por el Ad quem, cumple con las condiciones y exigencias de idoneidad para ser considerada como válida. Además, a diferencia de la anterior pericia grafológica, esta utilizó mayores elementos de comparación, la anterior en cambio utilizó únicamente un carnet extendido a la vendedora por la Federación Nacional de Comercializadores de Hoja de Coca, a más de no reunir los requisitos de profesionalidad y conocimientos científicos del perito designado a solicitud de la parte demandante.
“De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que la resolución hoy impugnada por los recurrentes, cumplió a cabalidad con el Auto Supremo, que dispuso se proceda a solicitar la prueba pericial para mejor proveer, resultandos falsos los argumentos del recurso en este punto.”
(El resaltado es nuestro).

El Juez tiene la libertad de apartarse de la prueba pericial, ya que sólo él tiene la facultad de otorgar el valor probatorio.

Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel.

AS 544/2020, del 10 de noviembre 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. La valoración de la prueba pericial. Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
“En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra “LA PRUEBA PERICIAL”, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el juez aproveche de los mismos al formular en sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
“De esta divergencia teórica es que nace la libertad del juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley Nº 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” tomo II, comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
“En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Además, en este caso y a manera de considerar el reclamo del punto 3) de la casación, cabe tomar en cuenta que el recurrente no presentó ningún otro elemento probatorio que refute las conclusiones asumidas en el informe pericial descrito, mucho menos se tiene que haya sido observado este estudio conforme prevé el art. 201 del Código Procesal Civil, lo que quiere decir que el recurrente convalidó el hecho demostrado por la prueba pericial. Lógicamente, este extremo no puede ser desvirtuado por la declaración testifical de M.T. y A.G.R.M. (ver fs. 400 y 401 vta.), ya que la prueba testifical, para el presente caso, no tiene el mismo alcance que la prueba pericial, pues nos encontramos ante un hecho de “falsedad de firma y rúbrica” que únicamente puede ser comprobado por un estudio técnico científico, el cual precisamente determina si las firmas cuestionadas corresponden o no al demandante; mucho menos se le puede otorgar valor a las atestaciones mencionadas, cuando en el cuaderno existen otras declaraciones como la expresada por el testigo J.W.B.F., que a diferencia de lo manifestado por anteriores testigos, sostiene que quien solicitó el crédito cuestionado no es el demandante (ver fs. 415 a 416).”
(El resaltado es nuestro).

AS 721/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la realidad de una prueba, aunque el código así lo denomine, sino de un medio para la obtención de una prueba, desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración. La segunda consecuencia, quien va a apreciar el mérito de la prueba es el juez, pudiendo por ello, apartarse de las conclusiones de los peritos, bajo determinadas condiciones. Además, se debe contar con el cumplimiento de las formalidades de rigor para la asignación del perito.
“Son estos los lineamientos establecidos conforme a la interpretación del art. 202 del Código Procesal Civil que tiene su relación con su predecesor en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil abrogado. Estas dos normas son análogas en su interpretación ya que no ha cambiado sustancialmente según el texto y el entendimiento que denotan.
“Una vez establecido la forma de valoración de la prueba pericial que no difiere entre el Código Procesal Civil y el Código de Procedimiento Civil abrogado, se ingresa a considerar los agravios referente al análisis que debió efectuar el Tribunal Ad quem que dentro del primer componente alude la competencia del perito que corresponde al técnico que se hace cargo del peritaje, en el presente caso la parte demandante propuso la prueba de peritaje mediante memorial de fs. 515 y vta., en la persona del Agrimensor Boris E.R.D. que inclusive presenta certificación del Colegio de Agrimensores de Santa Cruz (fs. 513), y se procedió a la posesión del perito a fs. 531, estando probada la competencia del perito designado que no fue objetada en su momento por la parte demandada ni propuso puntos de pericia y una vez presentado el Informe Pericial cuyo contenido cursa de fs. 620 a 626 más sus anexos de fs. 627 a 638, con la recepción del juez mediante providencia de fs. 620 de obrados, tampoco fue objetada ni observada. Por lo que la parte demandada consintiendo favorablemente la presentación de la pericia habiendo prelucido su derecho de reclamo con relación a la proposición del perito y su dictamen pericial que no se lo hizo en el momento oportuno conforme señala el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.”
(El resaltado es nuestro).

El Juez de instancia tiene la facultad de rechazar el diligenciamiento de algún medio probatorio que sea inconducente.

AS 565/2019 Fecha: 6 de junio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“b. Por otra parte, respecto a las acusaciones figuradas en los puntos 4, 5 y 6, las cuales versan sobre el rechazo indebido de una prueba pericial, con la que habría permitido a la inmobiliaria recurrente determinar la cuantificación de los daños y perjuicios.
“En este contexto, se debe tener presente que la audiencia preliminar concentra una serie de actividades procesales, entre las que se destaca la fijación definitiva del objeto del proceso, que permite establecer el centro del debate y por consiguiente la determinación y diligenciamiento de la prueba, por tal motivo si el rechazo del diligenciamiento de alguna prueba se suscitase en audiencia, se debe observar lo establecido en el art. 146 del Código Adjetivo Civil, ya que esta norma delimita la forma de recurribilidad ante un eventual rechazo a un medio probatorio, por otra parte es una facultad del juez de instancia rechazar el diligenciamiento de algún medio probatorio que sea inconducente, en tal sentido y conforme al acta de audiencia preliminar se tiene a fs. 187 vta. ut supra que la inmobiliaria recurrente a través de su abogado indicó: “Se acepta lo ordenado por su autoridad” ante el rechazo de la prueba pericial, lo cual permitió al juzgador dar por concluida la etapa para la producción y diligenciamiento de prueba, por lo que dotó a dicho acto plena eficacia jurídica y en consecuencia se ingresó a la etapa de alegatos, a efecto de que las partes expongan sus conclusiones en pro de su causa, por lo tanto no es preciso manifestar en etapa de alegatos la falta de diligenciamiento de algún medio probatorio, más cuando en el caso de autos el rechazo a la prueba pericial fue aceptada por la inmobiliaria tal como consta ut supra a fs. 187 vta., un razonamiento contrario equivaldría a retrotraer etapas procesales, lo cual no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico tal como consta en el art. 17 de la Ley Nº 025, por lo tanto no es evidente la indefensión cuestionada.
“Por lo tanto, el rechazo de la prueba pericial pronunciado en audiencia preliminar a fs. 187 vta. fijó la conclusión del diligenciamiento de prueba admisible, mismo que no fue objeto de reclamo, ni recurso por las partes, por lo que la impugnación del recurrente carece de sustento.
“Asimismo, el rechazo de la prueba pericial no incide en la decisión asumida por el juez de grado, ya que de manera mecánica la inmobiliaria recurrente atribuye que de haber diligenciado la prueba pericial se habría determinado la cuantificación de daños y perjuicios, aspecto que no tiene certeza, ya que el juez de grado sustentó en sentencia que la cuota inicial fue de USD 2.357 que iría sustituir los daños y perjuicios en función a un acto de equidad, entonces deviene en intrascendente el reclamo ante la falta de relevancia de la prueba pericial argüida.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido el AS 1063/2018).

El Tribunal de segunda instancia tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, así como el de disponer la producción de prueba.

AS 583/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS:
“En el caso de autos, la apelante C.F.T.A. solicitó la nulidad de obrados por falta de motivación y fundamentación de la prueba en sentencia, en consecuencia el Tribunal de Alzada a efectos de constatar el agravio advirtió la incidencia que tuvo la imprecisión en la ubicación y superficie de los lotes de terreno cuya reivindicación se pide, que puede ser dilucidado a través de un nuevo informe pericial de oficio porque el que fue practicado en primera instancia, lejos de aclarar este hecho generó incertidumbre a la autoridad juzgadora, que desencadenó en la emisión de la sentencia que fue declarada improbada.
“Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de Alzada que el Juez A quo produzca esta prueba, si bien obedece a una facultad potestativa de los jueces de primera o segunda instancia requerir la producción de ciertos medios de prueba, considerando la naturaleza de los derechos que se litiga, como ocurre en el sub lite, donde no se tiene certeza de la ubicación y superficie de los lotes de terreno; empero el Tribunal de Ad quem previendo el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, puede requerir prueba especializada, obviamente que para el caso de prueba pericial de oficio debe estar acorde con la demanda, contestación, lo que no implica que obligatoriamente sea el operador judicial de primera instancia quien genere dicho medio de prueba.
“En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.”
(El resaltado es nuestro).