Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VI. Prueba Pericial

Artículo 194. NÚMERO DE PERITOS.

  1. El perito será uno sólo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera.
  2. Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, podrá formular consultas a universidades, academias, colegios profesionales, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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FUENTE: art. 221 ACPC; art. 166 CPCMI; arts. 432 y 442 CPCA.