Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Citación

Artículo 78. CITACIÓN POR EDICTOS.

  1. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio.
  2. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.
  3. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.
  4. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código.

Actualizado: 6 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

La citación por edictos, es una opción que tiene el demandante cuando al interponer una demanda éste desconoce el domicilio del o los demandados.

AS 1102/2015 – L, del 03 de diciembre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Respecto de que el Auto de Vista de fs. 122 y vta., hubiera convalidado la citación del demandado con la demanda en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para el efecto debió aplicarse el art. 123.II del mismo cuerpo legal, vulnerando de esta forma el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. De inicio diremos que la citación es el acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso, cuya finalidad es notificar a la persona a quien se dirija esa notificación, sea personal, por cedula o por edictos. Que en el presente caso, instaurada que fue la demanda y corrida en traslado al demandado J.C.S.P., por Auto de fecha 19 de junio de 2009 cursante a fs. 49, se tiene que en circunstancias de haber sido buscado en su domicilio real con el fin de hacerle conocer el inicio de la acción incoada en su contra; se tiene el informe de fs. 50 evacuado por la Oficial de Diligencias del Juzgado al Juez de la causa, cuyo tenor señala que al haberse constituido en el domicilio real del demandado J.C.S.P., ubicado en la urbanización E., calle B., a efecto de notificarlo con la demanda y Auto de admisión dentro del proceso en cuestión, está fue atendida por L.S. madre del demandado, quien le informó que su hijo se encontraba fuera de Bolivia, ya que había viajado a Medio Oriente (Qatar), circunstancia que fue puesta en conocimiento de la demandante, pidiendo la misma, la citación del demandando mediante edictos de prensa conforme lo dispone el art. 124 del Adjetivo Civil, al margen de lo señalado debemos aclarar que el hecho de encontrarse el demandado fuera del país en Qatar, no significa que la demandante tenga que conocer la dirección exacta del mismo para proceder con su legal citación como pretende el apoderado del recurrente. El art. 124 del Código de Procedimiento Civil (Citación por Edicto), en sus parágrafos I y II indica: I.- La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso. II.-El Juez dispondrá la citación por edicto solo después de que el demandante hubiera prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas. De la norma procesal civil señalada, debemos desarrollar que las citaciones por edictos, es una opción que tiene el demandante cuando al interponer una demanda éste desconoce el domicilio del o los demandados, caso en el que podrá hacer uso del art. 124 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto de esta modalidad de citaciones por edictos debemos señalar que: deben ser publicadas en medios de prensa de circulación nacional como una forma de comunicación judicial en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa que la ley le da al demandado para que tenga conocimiento de cualquier demanda que se pueda seguir en su contra y asuma su defensa. De lo señalado por el recurrente, respecto a que al practicar la citación mediante edictos se hubiera vulnerado el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, causando indefensión en su representado, quien se encontraría viviendo fuera del país, debemos manifestar que este aspecto no prueba que la demandante hubiera conocido el domicilio del demandado en Medio Oriente, por lo cual la citación por edictos con la demanda fue correcta y esto no causo violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa que se aduce, máxime si asumió defensa a través de su padre L.S.R. por memorial de fs. 85.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1214/2019, del 26 de noviembre 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sin duda que esta postura resulta errada, puesto que, si nos detenemos a revisar el texto del art. 78 del Adjetivo Civil, podremos advertir que la citación por edictos únicamente procede cuando el demandado no tiene un domicilio conocido, o cuando la persona a la cual debiere practicarse la citación es una persona desconocida o indeterminada, más no es aplicable en los casos donde los sujetos procesales pudieran ser habidos (como sucede en el presente caso), por ello que esta previsión procesal establece la obligación del operador judicial de requerir los informes pertinentes para establecer el domicilio de las partes, ya que con ello se resguardan en lo mínimo los derechos de las personas contra las cuales pudiere ser interpuesta una acción judicial, y en esa medida la citación no depende de la voluntad de uno u otro sujeto procesal, sino del establecimiento concreto del domicilio actual de quienes tengan que intervenir en la contienda judicial…
SC Nº 0193/2006-R de 21 de febrero, que al respecto señaló que: “…una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra (…) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1053/2018, del 30 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“2.- Señala que el demandante tenía pleno conocimiento del domicilio de los demandados, tal cual lo señala en reiteradas oportunidades en su demanda e incluso en el acta de conciliación de 13 de abril de 2016 de fs. 107 a 108 el abogado del demandante fue informado que estaban realizando una audiencia de conciliación en El Juzgado Décimo, es decir que pese a que contaba con la certeza de su domicilio solicita la citación por edictos incumpliendo lo establecido en el art. 78 del CPC.
“Del contexto de lo citado se desprende que la esencia de su punto controvertido tiene por fin la nulidad procesal, al respecto cabe tener en cuenta que este instituto procesal bajo el actual régimen constitucional de derecho, ya no es concebido como un mecanismo de aplicación ante un simple alejamiento de ritualismos procesales, actualmente lo que se debe advertir es si ha existido una real y evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, es por dicho motivo que los actuales códigos procesales como ser la Ley Nº 439 y Ley Nº 603 estipulan un régimen más restringido en su aplicación, bajo los principios de convalidación, preclusión, trascendencia y legalidad entre otros, no pudiendo por ende generarse una regla absoluta de aplicación, sino parámetros para su análisis y viabilidad, por eso cada caso debe ser examinado bajo un criterio de juridicidad en procura de resolver el conflicto jurídico y la búsqueda de una justicia pronta oportunidad y sin dilaciones.
“En ese sentido del análisis minucioso del proceso, se desprende que el demandante en su escrito de demanda solicitó la citación con la demanda del ahora recurrente entre otros, en el domicilio ubicado en la Urbanización el Trapiche I, U.V. 305, lote No. 11, manzano Nº 48, domicilio que es ratificado por las diferentes documentales como ser la cursante a fs. 31, empero según informe del oficial de diligencias de fs. 27 el Sr. D.R.C. le manifestó que el Sr.. D.R.C. no vive en dicha casa hace dos meses, es ante tal contingencia que el Juez de la causa advertido por el citado informe que no se tenía precisión del domicilio del ahora recurrente, dio pie a la citación por edictos en cumplimiento de lo establecido en el art. 78.I del Código Procesal Civil, sobre todo si después de una indagación previa por la autoridad judicial no se pudo establecer otro posible domicilio del demandado, ahora no resulta lógica la tesis asumida por el recurrente en sentido de pretender una citación en el domicilio señalado líneas arriba cuando del informe se destaca que el demandado no vivía hace dos meses en ese domicilio, entonces materializar una citación por cédula en ese domicilio habría implicado una vulneración evidente al derecho a la defensa, entonces la citación por edictos no responde a un acto de mala fe por parte del recurrente sino a una realidad objetiva emergente de obrados, deviniendo en infundado su reclamo.”
(El resaltado es nuestro).

Dentro de los actos de comunicación procesal, se encuentra la citación por edicto.

AS 629/2020, del 02 de diciembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“No obstante el Auto de Vista funda y precisa a detalle lo que representa el derecho a la defensa con relación a los actos de comunicación procesal, en tal sentido expresó que la citación por edictos figura ser una modalidad de carácter supletorio y excepcional, debiendo ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos…”
(El resaltado es nuestro).

Previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario.

AS 849/2019, del 28 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Al respecto mediante la Sentencia Constitucional N° 0271/2012 de 4 de junio, que en su fundamento III.1 determina: “De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación persona, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos, -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real. (…) A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que:
La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional, Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa.
“(…) En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos presentada podían ser habidos en los predios objeto de invasión y pese a la cuestionada solicitud de la parte accionante respecto de la forma de citación, correspondía el Tribunal de amparo disponer y garantizar la citación personal antes que la cedulonaria, pero en ningún caso mediante edicto. De donde ciertamente, se entiende que de acudirse a este excepcional medio de citación, deben respetarse las reglas legalmente establecidas al efecto, en este caso los arts. 124 y 125 del CPC, y esencialmente el art. 126 (contenido del edicto) del citado Código. Lo contrario, se contradice con los arts. 115 y 119.II de la CPE y vulnera el derecho a la defensa que en ellos se garantiza. En el caso presente, el Tribunal de garantías, al emitir el edicto de 9 de febrero de 2010 (fs. 63) no cumplió con ninguna de las exigencias señaladas, sobre todo las de contenido, y convalidó la deficiente publicación presentada por la parte accionante (fs. 68) como una citación legalmente ejecutada, tal como se desprende de la primera parte del acta de audiencia informativa de esa acción de 12 de febrero de 2010 (fs. 70)
“En consecuencia, el Tribunal de garantías no interpretó adecuadamente este requisito procesal, permitiendo se consume la lesión al derecho a la defensa de los demandados, cuando lo que correspondía era disponer la citación personal y en su defecto cedularia, pero en ningún caso mediante edicto. Tomando en cuenta que la equivocada aplicación de la norma procesal lesiona el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, lo cual vicia de nulidad lo obrado en la presente acción.
“También en la Sentencia Constitucional Nº 09/2014 de 3 de enero, ratifica los fundamentos en cuanto a la citación por edictos con la demanda del siguiente modo: “…la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. La parte ejecutante, en el fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, agotó la modalidad de citación personal, y ante la no existencia de otro medio de citación solicitó que se efectúe la misma mediante edictos, modalidad a través de la cual fue citada la parte ejecutada.
“Se concluye que el juez antes de citar por edictos ya sea de oficio o a pedido de parte debe previamente realizarse averiguaciones sobre los domicilios de los demandados a entidades públicas y agotar las otras modalidades de citación no siendo viable determinar la citación por edictos de manera inmediata a la sola petición y sin prueba.”
(El resaltado es nuestro).