Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Notificación

Artículo 85. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.

Actualizado: 6 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

Para el caso de notificación con Auto de señalamiento de audiencia preliminar, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales.

AS 1174/2018, del 03 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. Notificaciones en estrados.
“Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, en el que se señaló lo siguiente: “III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil.
“De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.
“El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a «…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación ‘primera notificación’ y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente ‘notificaciones'».
“Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-.
“(…)
“Así el art. 82 de dicha norma, dispone ad literam: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. Esto quiere decir, que para el caso de notificación con Auto de señalamiento de audiencia preliminar, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales;”
(El resaltado es nuestro).

AS 535/2017, del 17 de mayo 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a que los emplazamientos, citaciones y notificaciones, para tener validez deben ser realizados de tal forma que aseguren su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no estaría dirigida a cumplir una formalidad y la notificación en estrados establecida en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil tendría excepciones; corresponde remitirnos a los desarrollado en el punto precedente, toda vez que se ataca lo referente a las notificación con los actuados señalados en el punto anterior; en cuanto a la supuesta excepción a la notificación en estrados, dispuesta en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacer notar que en dicho artículo citado por la recurrente no existe referencia alguna a la excepción de notificación en estrados antes referida; sin embargo, a efectos de aclarar el cuestionamiento de la recurrente respeto a que la notificación en estrados judiciales no se aplicaría cuando una persona no reside en el asiento judicial, dicho extremo no se aplica a su caso en razón a que al apersonarse la demandada en el proceso, por memorial de fs. 47 a 48 donde señalo su domicilio procesal, dicha excepción reclamada dejo de ser aplicable a su caso, pues asumió defensa en el asiento judicial de competencia de la Juez A quo.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1323/2016, del 23 de noviembre 2016:

“IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A su vez, nuestro nuevo ordenamiento jurídico procesal vigente plasmada en el Código Procesal Civil -Ley 439-, en su art. 84 establece de forma expresa la “Carga de asistencia al tribunal o juzgado” con la finalidad de acelerar la tramitación del proceso y facilitar en el mismo las diligencias notificatorias de manera que las partes procesales se notifiquen en forma inmediata y expresa e imponiendo así la carga procesal de constituirse en los estrados judiciales, pues a ellas les incumbe que el litigio culmine y se resuelva en tiempo oportuno, hecho que implica que todo litigante esté atento al desarrollo del proceso y no alegar con posterioridad indefensión cuando estos tuvieron conocimiento pleno de la acción.
“Los actos de comunicación efectuada en estrados judiciales, la doctrina lo define como “notificación automática”, es así que Eduardo Carlos Centellas Ramos citando a Catellanos Trigo señala: “….tiene por objeto el asegurar la comparecencia de las partes o apoderado a la oficina (despacho judicial) a los efectos de la notificación personal; por consiguiente, funciona en el caso de incomparecencia; por tanto, el mundo litigante debe estar atento al desarrollo del proceso, con el fin de evitar sorpresas desagradables en el futuro”(Nuevo Código Procesal Civil-Comentario Normativo de la Ley 439, Editora de Libros Olimpo, 2014, pág. 251). De este entendimiento se deduce que las partes procesales tienen la obligación de estar atento al desarrollo del proceso a fin de asumir defensa en todas las etapas procesales y no valerse a lo futuro ante su dejadez y negligencia como falta de comunicación en su domicilio procesal señalado impetrando la nulidad de obrados.”
(El resaltado es nuestro).

Es también, responsabilidad de las partes litigantes asumir la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría del juzgado para notificarse con las actuaciones que se hubiere producido.

AS 214/2019, del 07 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Es en este entendido que se ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 1071/2015 – L que: “…las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la correcta sustanciación del mismo no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también es de responsabilidad de las partes litigantes, en este sentido las partes asumen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretearía del juzgado los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieron producido, obligación establecida en el art. 14 de la ley Nº 1760 vigente en ese tiempo, y actualmente establecida en el art. 84 del Código Procesal Civil (en vigencia anticipada), obligación que no fue asumida por las partes… pues no resultan ser actos procesales impulsorios del proceso ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efectos de notificación”.”
(El resaltado es nuestro).