Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Plazos Procesales

Artículo 89. CARÁCTER.

  1. Los plazos procesales son perentorios.
  2. Las partes, expresamente y de común acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrán pedir la abreviación de los plazos por el tiempo que estimen conveniente o la suspensión de los que estuvieren en curso, en este último caso, por una sola vez y por un plazo máximo de treinta días. La autoridad judicial accederá a la petición sin otro trámite.

Actualizado: 7 de noviembre de 2023

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La observación a los plazos procesales es relativo a las partes y es su responsabilidad cumplir con lo establecido en la normativa procesal.

AS 704/2018, del 23 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la revisión del proceso en fs. 37, consta el acta de audiencia donde pese a estar notificadas las partes, el secretario del juzgado informa a la juez la inasistencia de la parte demandada y a cuyo efecto la juez refirió: “…Se tiene presente en cuanto al informe del sr. secretario; se va suspender la misma quedando notificado en sala la parte demandante, y se le va dar un plazo de 3 días para que puedan justificar su inasistencia de manera documentada; y se señala nueva audiencia para el día viernes 24 de marzo a horas 16:00 pm. Debiendo tener presente lo preceptuado en el Art. 365 del Código Procesal Civil en sus párrafos II y III…”
“De ahí que la parte demandada debió prestar atención al plazo de tres días y justificar su inasistencia ya que por principio se entiende que los plazos en la nueva norma adjetiva civil son perentorios, así lo establece el art. 89.I “…Los plazos procesales son perentorios…”, por lo tanto la observación a los plazos procesales son inherentes a las partes y es su responsabilidad cumplir con lo establecido en la normativa procesal, máxime si la autoridad judicial antes de la suspensión de la referida audiencia, puntualizó aquello expresamente, en ese entendido si la parte demandada no consideró o hizo caso omiso a la notificación realizada en audiencia por la juez y tampoco consideró la normativa procedimental, ya no es responsabilidad del juzgador.”
(El resaltado es nuestro).

Los plazos procesales son perentorios e improrrogables.
Cualquier recurso de apelación interpuesto después de trascurrido el plazo fijado para el efecto, debe ser declarado ineficaz por la autoridad judicial.

Los plazos precisos y fijados permiten obtener la preclusión de las diversas etapas del proceso que se van cumpliendo.
El incumplimiento de los plazos procesales provocaría vulneración al debido proceso y garantías procesales de las partes.

AS 610/2018, del 10 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“En esa lógica, corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 409/2012 de fecha 14 de noviembre, que señaló lo siguiente:
“1.- Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el art. 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el procedimiento civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: «el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto». Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse.
“(…)
“De igual manera, a través del A.S. Nº 48/2012 el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: «Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, «el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado. Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo». Finalmente, se hace necesario dejar establecido que dentro del procedimiento civil al que se sujetan las partes, los plazos procesales deben ser obligatoriamente respetados, lo contrario provocaría inseguridad jurídica para alguna de las partes y vulneración al debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por los administradores de justicia.”
(El resaltado es nuestro).

El computo de los plazos procesales se lo realiza de forma ininterrumpida.

La preclusión de los plazos procesales no debe ser establecida como una regla absoluta, porque la normativa establece posibilidad de la suspensión del cómputo de estos plazos en los arts. 95 y 226-lll del CPC.

AS 153/2017, del 17 de febrero 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“II.3.- De la suspensión del plazo para impugnar en apelación o casación. “Si bien conforme se ha orientado en el punto anterior, el cómputo transcurre ininterrumpidamente, teniendo vigencia momentánea en el proceso debido a que inicia en un determinado momento y concluyendo en otro, esto por la secuencia concatenada de actos procesales que se realizan en la causa, ya que, al concluir una etapa procesal empieza inmediatamente otra, es por dicho motivo que el computo de los plazos procesales se lo realizad (sic) de forma ininterrumpida y de acuerdo a las reglas establecidas para cada caso, ya sea, plazos mayores o menores a quince días, o plazos aplicados por razón de distancia, empero, la preclusión de los plazos procesales no debe ser entendida como una regla absoluta, debido a que la normativa establece la posibilidad de la suspensión del cómputo de estos plazos como ser los casos establecidos en el art. 95 y 226-III ambos del Código Procesal Civil, normativa que merece ser analiza en lo que respecta al segundo caso, por ser atingente al caso de autos.”
(El resaltado es nuestro).