Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Providencias y Autos

Artículo 211. AUTOS DEFINITIVOS.

  1. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.
  2. Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa.

El recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley. Sólo en proceso ordinario.

AS 261/2019, del 14 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
(El resaltado es nuestro).

AS 560/2020, del 17 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Haciendo abstracción del punto anterior se debe dejar en claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 donde se señaló que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
“Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro de este tipo de Autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que el objeto del recurso de casación es la nulidad de obrados, que fue resuelta mediante Auto interlocutorio simple en primera instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada, que como ya se dijo no admite recurso de casación, pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
“Conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439, considerando que los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa. Consiguientemente, existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al no dar lugar a la concesión del recurso de casación, obró en forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.”
(El resaltado es nuestro).

AS 585/2020, del 23 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“… y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que, para que una resolución -como ser Auto interlocutorio- sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 756/2018, 377/2019).

El auto interlocutorio simple no puede calificarte como auto definitivo porque no resuelve el fondo del litigio, tampoco corta el procedimiento ulterior ni pone fin al proceso.

AS 654/2018-RI, del 18 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De lo expuesto se concluye que la concesión al recurso de apelación realizado por el juez de primera instancia, fue incorrecto ya que debió analizar previamente a la concesión de dicho medio de impugnación, la naturaleza de la resolución recurrida, es decir si se trata de un Auto simple o definitivo, por lo que merece ser necesario presentar la orientación expuesta en el precedente jurisprudencial A.S. 295/2016 de 05 de abril, donde se señaló: “…que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazo a la demanda reconvencional), mismo que se constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil para que haga viable la procedencia del recurso de casación” entendimiento aplicable en la presente causa ya que de los antecedentes del proceso se entiende que el Auto de fs. 115 emitido en audiencia preliminar, que rechazó la demanda reconvencional y que dio origen a la apelación de la entidad municipal no es una resolución que corta el procedimiento dentro el proceso, ya que se entiende que el mismo debió continuar dándole viabilidad a la demanda principal.
“En este sentido se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (emitido en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 115, resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y el Auto Supremo citado supra, de ninguna manera puede calificarse como Auto Definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; por lo que dicha apelación debió ser concedida en el efecto diferido, puesto que la tramitación del proceso debe darle viabilidad y continuidad a la demanda principal, por lo que el rechazo a la demanda reconvencional realizado por el juez a través del Auto de fs. 115, no puede ser considerado como un Auto Definitivo que cortó todo procedimiento mucho menos que pudo haber puesto fin a la presente causa, habida cuenta que la demanda principal sigue en curso conforme a procedimiento, por consiguiente se concluye indicando que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).