Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Aclaración Enmienda y Complementación

Artículo 226. PROCEDENCIA.

  1. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
  2. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.
  3. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.
  4. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.
  5. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

Los errores gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia son catalogados como subsanables y de mero trámite, no siendo susceptibles de impugnación.

AS 973/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“4. Demandó que el Auto de Vista Nº 151/2017 dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ha inobservado del art. 381 de la Ley Nº 603, porque dicho proceso radicó en dicha Sala el 23 de agosto de 2017, sin embargo el Auto de Vista sale con fecha 22 de septiembre y es registrado en el libro de tomas de razón el 17 de octubre de 2017; siendo la fecha correcta de la resolución aludida el 17 de octubre, entonces fue dictado fuera del plazo establecido en la ley Nº 603 (30 días) y dicho Auto carece de legalidad. Asimismo el mencionado Auto de Vista refiere impersonería del demandado porque figura como A.E.E.F., siendo lo correcto A.E.E.P., es decir que se ha pronunciado sobre una persona que no es parte del proceso.
“(…).
En cuanto a que se hubiere consignado con error el nombre del demandado, el art. 226. II del Código Procesal Civil establece que: “Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, por ello es que algunos errores como los mencionados por la recurrente son catalogados como subsanables y de mero trámite, no siendo los mismos susceptibles de impugnación, dado que hoy se tiene una justicia menos formal donde se establece que los errores que no afecten al fondo de la causa, no pueden ser admitidos ni tomados como causa para anular o retrotraer actuados procesales.
“En el caso de autos sus reclamos no afectan al fondo de la causa ni inciden en la decisión final por lo que resultan ser intrascendentes.”
(El resaltado es nuestro).

El objetivo de la aclaración -que establece el art. 226 del C.P.C.-, es informar, ilustrar de manera precisa aquel contenido incomprensible o dudoso del fallo; puede proceder de oficio siempre que no se haya notificado a las partes con la resolución judicial, o pueden ser impulsadas a petición de alguna o ambas partes.

AS 239/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.4 Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación.
“La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226 del Código Procesal Civil, es un mecanismo procesal en cuya virtud la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, dentro de las VEINTICUATRO horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al fin antes indicado, se arriba a las siguientes conclusiones:
“1ª. En relación a la presentación de la solicitud de explicación y complementación. Al respecto resulta ineludible el análisis del art. 226 del Código Procesal Civil, que en relación a la aclaración enmienda y complementación señala: “(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)”.
“De la norma glosada se extraen dos aspectos principales: a) Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se deber presentar aquella solicitud, b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorio, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirman los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, resolución en la que además de indicar que la parte interesada debe asistir al acto procesal de la audiencia de manera obligatoria, expresaron: “(…) No existiendo consecuentemente ahora y en la vertiente del Código de Procedimiento Civil extinto, posibilidad de interponer explicaciones, enmiendas o complementaciones en forma escrita conforme también lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil (…)”. Ante tal entendimiento del Ad quem, también se hace necesaria la consideración del art. 216 del Código Sustantivo Civil que norma los plazos para dictar sentencia, en lo que a la presente resolución compete, es de interés el parágrafo IV de esta norma, que señala: “IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación”, es decir que esta disposición prevé la posibilidad de inasistencia de una de las partes, caso en el cual, a la parte que no asiste se le concede la posibilidad de impugnar el acto a partir del momento de su notificación y no a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia.”
(El resaltado es nuestro).

AS 450/2018, del 07 de junio de 2018:

“CONSIDERADO IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De conformidad a los fundamentos expuestos en el punto anterior, a continuación corresponde dar respuesta a los reclamos que fueron expuestos en el recurso de casación.
“1. Con relación a que el Tribunal de alzada no habría considerado el recurso de apelación que fue planteado por su persona, donde habría acusado la infracción de los arts. 192, 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil así como de los arts. 1283, 1286 y 1330 del Código Civil. Al respecto, es menester señalar que al devenir el presente reclamo en una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, reclamo que atinge estrictamente a la estructura formal de la resolución de alzada, corresponde a este Tribunal de casación, conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, constatar si dicho extremo resulta o no evidente; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 275 a 278 vta., se observa que los jueces de alzada, precisamente en virtud al examen que realizaron de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, concluyeron que la apelante omitió las características propias de una expresión de agravios, pues en dicha impugnación no existiría un análisis crítico al fallo de primera instancia con exposición de razones y motivos de hecho y derecho que ameriten consideración, ya que solo existiría una mera aseveración de que la demandada fue mal asesorada, que encargó a una tercera persona el inicio de un trámite de usucapión y no para que haga aparecer título de propiedad donde se falsificaron firmas, o que el informe pericial no indicaría quien fue el autor o la mano que realizó la falsificación de firmas, argumentos estos que de ninguna manera podrían sustituir la debida fundamentación exigida por ley.
“De esta manera, y como ya se señaló supra, al encontrarse limitado este Tribunal de casación, a verificar si la omisión acusada resulta o no evidente, es que se concluye que, contrariamente a lo acusado por la parte demandada, ahora recurrente, el Tribunal de apelación sí consideró y analizó el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, si la recurrente no estaba de acuerdo con las razones expuestas en el Auto de Vista, debió dirigir sus reclamos a dichos fundamentos para así desvirtuar los mismos y no acusar inexistentes omisiones, resultando en ese sentido infundado el reclamo acusado en este punto.
“No obstante de lo ya expuesto, resulta pertinente aclarar a la recurrente que si esta consideraba que el Tribunal de alzada habría omitido considerar algún aspecto acusado en apelación, como la infracción de los arts. 192, 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil así como de los arts. 1283, 1286 y 1330 del Código Civil; conforme a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, ésta dentro del plazo establecido, debió hacer uso de la facultad instituida en el art. 226 del Código Procesal Civil, es decir que debió solicitar la explicación, complementación y/o enmienda respectiva, toda vez que dicho precepto normativo permite a los jueces o tribunales de instancia subsanar faltas de pronunciamiento (omisiones), pues lo contrario implica la convalidación de dicho actuado procesal, precluyendo por simple consecuencia el derecho a reclamar aspectos de nulidad.
“2. Con relación al reclamo de que en el Auto de Vista no se habría considerado que en la sentencia no se aplicó la sana crítica; corresponde señalar que al margen de lo ya expuesto supra, donde se concluyó que el Tribunal de alzada si consideró y analizó todos y cada uno de los reclamos acusados en apelación, de los cuales infirió que estos no cumplían con la técnica recursiva adecuada; dicho Tribunal, en el punto III.2.1 del Auto de Vista recurrido, infirió que el juez de la causa en estricta aplicación de las normas vigentes para la materia, tramitó la causa conforme a derecho, cuidando que en ninguna de sus etapas se cause indefensión a la parte demandada, velando en todo momento el debido proceso y la seguridad jurídica, tramitando correctamente el proceso con averiguación de la verdad material de los hechos y derechos invocados por los demandantes; aspecto este que nos permite concluir, una vez más, que lo acusado en casación no resulta evidente, ya que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna.
“Empero, al margen de lo expuesto, si la recurrente consideraba que el Tribunal Ad quem no habría considerado su reclamo referido a que el juez de la causa no habría aplicado la sana crítica, conforme a lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, podía haber solicitado la complementación, enmienda y/o explicación sobre esta omisión, empero como no hizo uso de dicha facultad, se deduce que la observación acusada quedó convalidada.
“Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones traídas a casación no resultan evidentes, corresponde emitir fallo conforme a lo estipulado en el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 654/2019, del 05 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“DEL RECURSO DE CASACION DE ELISEO LOPEZ CABRERA.
“En la forma:
“1)El auto de vista violó todos los preceptos constitucionales y legales.
“Con relación a esta denuncia, se observa que el recurrente observa una incongruencia inicialmente en la sentencia, respecto a la parte considerativa y resolutiva de la misma extrañando que parte de la demanda no habría sido declara probada, argumento que si bien no corresponde tener mayor fundamentación pues se trata de un agravio en contra de la sentencia, se observa que el recurrente insiste falazmente en traer nuevamente a colación dicha observación pretendiendo desconocer que en sentencia expresamente se declaró improbada la demanda sobre la acción de mejor derecho propietario y probada en cuanto a la acción reivindicatoria.
“Ahora bien, en cuanto a que el auto de vista no incluiría su nombre en el fallo, se debe recordar al recurrente que de haber tenido una observación sobre aspectos formales del fallo de segunda instancia, que implica una enmienda o complementación, pudo pedir aclaración, enmienda y complementación según su requerimiento de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 226 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho de forma oportuna, ha dado por bien hecho lo actuado por el Tribunal de alzada, aspecto que al no ser de carácter sustancial y trascendental, que modifique lo resuelto por los jueces de instancia, no merecía ser postergado para un análisis casacional.
“En el fondo:
“1) No se valoró correctamente que se encuentran en posesión lícita del inmueble de la litis. Sobre este punto cuestionado, el recurrente niega que los demandados hayan despojado del bien a la parte ahora demandante y que por el contrario se encontrarían en posesión licita del inmueble, amparándose en un reconocimiento de la existencia de un documento consensuado, observando en consecuencia que no se habría valorado correctamente su prueba testifical y documental en infracción de los arts. 1321, 1286 y 1311 del Código Civil, además del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
“De la revisión de antecedentes y lo resuelto por el Tribunal Ad quem, la parte demandada no enervó la prueba presentada por la parte actora en cuanto a la posesión civil del inmueble, tampoco ha demostrado que su posesión fue licita y con título propietario que la acredite, en ese contexto, no basta el reconocimiento de un documento que no pruebe un posible derecho que no fue formalmente acreditado de acuerdo a ley, por lo que la simple denuncia de errónea valoración de la prueba, sin argüir de qué forma no fue valorada o se le dio un valor distinto al otorgado por ley, simplemente constituye una manifestación de disconformidad con lo resuelto, y una ausencia de técnica recursiva en cuanto a la falencia de fundamentos legales para sustentar su denuncia, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal, más aun cuando se ha observado que el fallo de segunda instancia ha sido emitido en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto y en atención al principio de verdad material.
“Razones por las que al haberse advertido que el auto de vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

La parte (afectada) debe activar el mecanismo procesal -enmienda- cuando este sea necesario, este es un medio idóneo y pertinente para corregir los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.

AS 714/2017, del 10 de julio 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a la denuncia de que la Sentencia y el Auto de Vista se habrían emitido de manera ultrapetita al imponer el pago de costos y costas; el art. 224 del Código Procesal Civil realiza una clara diferenciación de ambos conceptos, estableciendo que las costas comprenden las tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios y martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos; mientras que los costos se refiere únicamente al honorario del abogado y del mandatario; en el caso presente, los actores en su memorial de demanda renunciaron únicamente al pago de las costas y no así a los costos que implica el proceso y la Juez A-quo en la audiencia complementaria al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia dispuso sin costas, sin embargo en ocasión de realizar la fundamentación del fallo, sancionó con costas y el Ad-quem impuso la sanción por ambos conceptos; esta situación se trata simplemente de un lapsus calami, cuya imposición de costas surge únicamente como consecuencia de la tramitación del proceso, siendo completamente accesoria a las pretensiones de la demanda, bien pudo haber sido subsanada vía solicitud de enmienda al ser este el medio idóneo y pertinente para corregir el defecto denunciado; sin embargo la parte demandada no activó dicho mecanismo procesal en ninguna de las dos instancias.
“Al margen de lo señalado, si bien en los fallos de instancia se estableció el pago de las costas, sin embargo por su carácter accesorio que reviste la misma, no implica necesariamente que el Juez tenga que hacer cumplir de oficio dicho pago, quedando más bien salvado a la iniciativa y voluntad de la parte beneficiaria de solicitar la tasación y pago de las costas; sin embargo en función al principio dispositivo que rige en materia procesal civil, la parte que ha sido beneficiaria con la imposición de costas, puede renunciar a ese derecho; en el caso presente, esa renuncia la parte actora lo hizo al momento de plantear su demanda y ante esa situación no sería ético ni moral que en ejecución de sentencia pretenda hacer ejecutar dicho pago. Del mismo modo se debe tener presente que conforme se tiene precisado el alcance de las costas, la misma únicamente tendría efectividad económica ante la intervención en el proceso de peritos, depositarios, martilleros o se hubiera realizado publicación de edictos, aspecto que en el caso presente no se advierte ninguna de esas situaciones, de donde se concluye que el pago de las costas se hace imposible su materialización y por lo tanto no debiera preocuparle a la recurrente.
“Por las consideraciones realizadas, no amerita la anulación del proceso debido a que las nulidades procesales se encuentran restringidas conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, resultando los argumentos de forma, infundados.”
(El resaltado es nuestro).

La enmienda se podrá solicitar cuando la autoridad judicial o tribunal determine de manera incorrecta operaciones y resultados provenientes de los alquileres, compensaciones, intereses, liquidación de capital, daños y perjuicios, etc.

No está permitido enmendar, la decisión de la resolución judicial –fundamentación-.

AS 507/2018, del 21 de septiembre de 2018:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Sobre el recurso de casación en la forma.
Acusa el recurrente que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista de 10 de abril de 2017 de fs. 109 en la vía de complementación y enmienda, modificó totalmente el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, y anuló obrados para confirmar la sentencia, contraviniendo y violando de esa forma lo establecido en el art. 226-IV del Código Procesal Civil. Sobre éste particular, el citado art. 226-IV del Código Procesal Civil, señala:
“ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).
“(…)
“IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. Esa previsión legal impone al juzgador una restricción expresa, en concordancia a los arts. 14, 16-4 y 213 del Código Procesal Civil, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica consagrada en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado, según el cual, “la potestad de impartir justicia (…) se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”
“En el marco del razonamiento anterior y las normas citadas, se debe convenir que si la Sentencia pone fin al litigio, conforme señala el art. 213 del Código Procesal Civil, lo que supone conclusión del pleito y si se tiene presente que la conclusión del pleito constituye una de las formas por las cuales el juez pierde competencia, conforme previenen los arts. 14 y 16 del mismo adjetivo civil, se debe entender que una vez perdida la competencia, el juez no puede modificar dicha resolución, a excepción de aspectos que no alteren lo sustancial de la decisión.
“Estas normas procesales, son consideradas por el art. 5 del mismo ritual civil, como de orden público y de cumplimiento obligatorio, con la finalidad de garantizar, como se tiene expuesto supra, el principio de seguridad jurídica. En efecto, si por vía jurisprudencial se introdujesen otras excepciones que las expresamente previstas por el art. 226-IV del Código Procesal Civil, el efecto pondría en serio riesgo la seguridad jurídica, por cuanto, con el mismo fundamento del Tribunal de Apelación o cualquier otro de apariencia razonable, todos los jueces ya sean unipersonales o colegiados bien podrían dejar sin efecto sus propias resoluciones, lo que no sólo supone reabrir su competencia, en franca desobediencia de la ley, sino también colocar al justiciable en situación de incertidumbre sobre la eficacia de la resolución final.
“Asimismo, carecerían de sentido y eficacia las normas procesales que regulan el sistema de impugnación, por cuanto en lugar de interponerse un recurso de apelación o casación, bien podría revertirse el fallo a simple pedido de complementación, aclaración o enmienda.
“Por otro lado, no se debe perder de vista que conforme al principio de legalidad, el ejercicio de la competencia del juzgador no se encuentra librado al arbitrio de éste, sino al expreso mandato de la ley y, siendo así, el hecho de cohonestar decisiones semejantes, no tendría más efecto que el de vulnerar el principio de legalidad, independientemente al principio de seguridad jurídica.
“Por último y teniendo en cuenta que, el Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y, en su caso, disponer al nulidad de oficio.
“En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
“En el caso de autos, éste Tribunal, revisando el expediente con la facultad anterior, advierte que la Resolución de Vista de 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 104, no responde a los datos del proceso y resulta lesivo a las partes, por cuanto dispone la nulidad de la Sentencia de primera instancia, extrañando no haberse resuelto la excepción perentoria de pago documentado, sin considerar que tal aspecto fue expresamente resuelto; aspecto que debe ser enmendado en ésta instancia a fin de evitar mayores perjuicios a las partes.
“Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación efectivamente incurrió en violación del debido proceso, con incidencia en los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-III-1-a) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
“POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, ANULA obrados, con reposición hasta el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 104 inclusive, debiendo dictarse un nuevo fallo con la pertinencia debida.
“No siendo excusable el vicio cometido, se sanciona a los vocales suscriptores con la suma de Bs. 200 a cada uno. En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para los fines consiguientes de ley.
“Regístrese, notifíquese y devuélvase.”
(El resaltado es nuestro).