Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección V. Eficacia de las Resoluciones

Artículo 227. EFICACIA DE LAS PROVIDENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS.

En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que correspondan, debidamente fundadas.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La autoridad judicial puede hacer de oficio o a instancia de parte las mutaciones o revocaciones congruentes en los autos interlocutorios y providencias en cualquier estado de la causa antes de la etapa definitiva.

Los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa.

AS 380/2013, del 22 de julio 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por lo establecido, es prudente examinar, previamente, la naturaleza del Auto impugnado, a tal circunstancia el Tribunal Constitucional señalo en la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, que: “…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; es decir, que los Autos que resuelven las tercerías, desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225 inc. 1) del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo”. Criterios que nos sirven de sostén para diferenciar un Auto de carácter definitivo y otro simple, donde el Auto simple no pone fin al litigio, y refiere a cuestiones propias del proceso sin discutir el derecho que se dilucida, por lo que merece recurso de reposición conforme a los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil más no de apelación directa ni de recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase jurisprudencia del art. 210 del Código Procesal Civil).

AS 177/2013, del 15 de abril 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el caso de demanda defectuosa, si bien el art. 333 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez otorgar un plazo prudencial para que se subsane la misma, bajo alternativa de tenerla como no presentada, pero esa decisión en aras de procurar el acceso a la justicia puede ser flexibilizada por el propio Juez de acuerdo a las circunstancias, debiendo en todo caso el recurrente tener presente lo establecido en el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez, ya sea de oficio o a instancia de parte, realizar en cualquier momento hasta antes de la Sentencia, las mutaciones o revocaciones de las providencias y Autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren el procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del Juez.”
(El resaltado es nuestro).

AS 285, del 25 de agosto de 2010:

“CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
“I. 1. Con relación a haberse dictado la sentencia fuera de plazo. El Auto de Vista recurrido concluyó acertadamente que «al haberse dejado sin efecto la primera providencia de Autos para sentencia de fs. 375, obró correctamente el juez inferior con la finalidad de evitar la perdida de competencia» pues el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, establece que en las providencias que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las revocaciones que creyere justas.”
(El resaltado es nuestro).

Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, no requieren sustanciación ni otra formalidad.

AS 449/2015, del 18 de junio 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El Código de Procedimiento Civil en sus arts. 187 y 188 considera a las providencias y Autos interlocutorios como una de las formas de Resolución; las primeras solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, no requieren sustanciación ni otra formalidad; en tanto que los segundos (Autos) conforme a la teoría procesal y la naturaleza del asunto que es resuelto, se dividen en Autos interlocutorios simples y definitivos, cuya diferenciación es de vital importancia para efectos de conceder correctamente la impugnación y determinar la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, aspecto que en la práctica no siempre se realiza una discriminación correcta por los operadores de justicia lo que lleva a constantes equívocos en la sustanciación y concesión de los recursos.
“Los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del C.P.C., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 num. 3) CPC. y art. 24 num. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.”
(EL resaltado es nuestro).