Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Transacción

Artículo 232. OPORTUNIDAD.

En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil.En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil.En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

En cualquier estado del proceso las partes tendrán la oportunidad de transigir, esto con el fin de dirimir los derechos en litigio, conforme dispone las normas del Código Civil.

La transacción como un medio extraordinario de conclusión del proceso.

AS 84/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El art. 546 del Código Civil respecto a la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad dice: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”. El Código Procesal Civil respecto a los medios extraordinarios de conclusión del proceso establece como uno de ellos a la transacción en cuyo art. 232 expresa respecto a la oportunidad: “En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil”. El art. 242 del Código Procesal Civil, “I. En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar se el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demandada y dictar auto aprobatorio que de por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.
El art. 305 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) respecto a las formas extraordinarias de conclusión de los procesos sostenía que una de las formas era el desistimiento de derecho sosteniendo que: “I. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo. II. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales”.
“Al respecto Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil-Obligaciones Tomo I págs. 661 a 662 con referencia a la transacción sobre cuestiones falladas expresa: “Será nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito. La solución es lógica, porque no habría ya acciones litigiosas o dudosas; faltaría así una condición esencial para la transacción. Bien entendido que para que la nulidad funcione es preciso: 1) que no exista ya recurso contra la sentencia, pues mientras los hubiere, la transacción es posible; son frecuentes las transacciones celebradas después de dictada la sentencia de primera instancia y cuando ella se encuentra en apelación. 2) Que la parte interesada en la nulidad haya ignorado la sentencia que había concluido el pleito; porque si lo conocía, el contrato posterior será válido no ya como transacción (pues no hay derechos litigiosos o dudosos) sino como renuncia de derechos”.
“El Auto Supremo Nº 464/2016 refirió que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, expreso que: “ De la norma citada se puede establecer que la transacción es un acto jurídico bilateral, debido a que emana del acuerdo de voluntades que consagra la intención de las partes para componer el conflicto, para lo cual debe existir el animus transigendi, partiendo de este entendimiento de orden general corresponde un análisis a la segunda parte de esta norma, la cual refiere que la – transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos-, para lo cual en principio podemos acudir a la doctrina y citando a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil Anotado y Concordado, en su análisis a la norma citada, expone: “ También ha de tenerse presente que la transacción se pacta siempre sobre cosas dudosas entre las partes interesadas, por lo cual, según la doctrina, la reglas de interpretación de las transacciones, deben ser muchas más rígidaa que las de otros contratos cuyas clausulas deben estar revestidas de singular y rigorosa firmeza”, criterio que es compartido con este Tribunal debido a que los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su esa errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados, criterio que encuentra su sustento en el aforismo : “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placitu, interposita creditur” que significa que la transacción de cualquier manera se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes.”
(El resaltado es nuestro).

AS 253/2017, del 09 de marzo 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- Respecto a los alcances de la transacción:
“El Art. 945 del Código Civil señala lo siguiente: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.
“Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere que: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”. Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”
“Carlos Morales Guillem, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere: “Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo”
“En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “…en la causa si bien se ha presentado el documento de 9 de junio de 2012, que suscribieron las partes, empero, en el caso presente no se discute el contenido o la finalidad del mismo, sino que el consentimiento de la actora habría estado viciado a momento de la suscripción del mismo; aspecto que fue el punto central del debate en la litis, para determinar la anulabilidad del documento en cuestión; por lo que los artículos citados por los recurrentes no tienen incidencia en el fondo de la Resolución recurrida y menos se observa el error de hecho y de derecho al que hacen referencia los recurrentes.”
“Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola).
(El resaltado es nuestro).

Los doctrinarios ven a la transacción como un negocio jurídico complejo y no como un acto procesal.

AS 217, del 14 de octubre de 2009:

“CONSIDERANDO II.- Expuestos como están los fundamentos del recurso y de la minuciosa revisión del expediente, se tiene que:
“En la especie, la demanda principal de fs. 12 a 14 lleva como pretensión o jus petendi la declaración judicial de nulidad del documento privado por haberse inducido a error esencial y haber creído el demandante en la representación del demandado de la marca K. M. sugiriendo que el fondo de la suscripción del documento es el reconocimiento de esa representación.
“La misma demanda argumenta que no pueden efectuarse prohibiciones, reconocidas como derechos y garantías de los ciudadanos; menos reconocerse el monopolio por medio de un simple documento privado viciando el documento de nulidad por contener un objeto y causa ilícita. Esta acción impulsó al demandado interponer excepciones previas de impersonería y transacción que fueron declaradas probadas por los de instancia.
“Habiendo glosado los argumentos de la pretensión en la que se basa la demanda e ingresando al análisis de ésta última excepción sobre la que se hace viable la apertura de la competencia de este tribunal, se menciona que:
“La transacción de conformidad al art. 945 del Cód. Civil, es «un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley».
“Los doctrinarios del derecho civil, Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es resolver, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
“Así también, de conformidad a lo dispuesto en el art. 314 del código sustantivo civil, «todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil»; constituyendo ésta una forma de conclusión del proceso y uno de los modos de extinción de las obligaciones.
“Del mismo modo, se debe distinguir entre la transacción extra judicial y la judicial: la primera, influye en el proceso indirectamente, evitando, de hecho, que comience o determinando que se le ponga fin mediante allanamiento, desistimiento o perención. La segunda es decir la transacción judicial, es realizada ante el juez, e importa la terminación del proceso en cuyo seno se produzca, provocando una resolución judicial que recoja el pacto de la transacción, que el juez homologará. Esa resolución quedará firme y con eficacia ejecutiva y fuerza de cosa juzgada.
“A más abundamiento siendo la transacción una forma extraordinaria de conclusión del proceso y que sustituye a la sentencia, contiene elementos indispensables, tales como: 1) Un acuerdo de partes con finalidad extintiva del proceso o atípica de conclusión del proceso. 2) Concesiones recíprocas de las partes de sus derechos o pretensiones con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio, con o sin presencia judicial, con el fin de no continuar con el proceso. 3) Res dubia, que es la materia de la transacción; o sea las obligaciones litigiosas o dudosas.
“4) Se plasma en una resolución, que es la que pone fin al proceso, que reviste la forma de auto definitivo, por medio del cual el juez o tribunal homologará los términos del acuerdo, convirtiéndose en título ejecutivo, y por tanto, pudiendo procederse por los trámites de ejecución de sentencia, tanto si la transacción se realizó en presencia judicial o sin la presencia judicial (debiendo presentarle al juez el documento en el que se plasma la transacción).
“5) La impugnación de la transacción debe realizarse por las causas que invalidan los contratos y por cause del proceso de conocimiento que corresponda por razón de la cuantía (ordinario o sumario).
“Por lo referido, se debe entender que, para que la transacción sea opuesta como excepción de conformidad al art. 336-8 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que se encuentre homologada por el juez, puesto que dicha excepción se basa en el acuerdo sobre derechos litigiosos, que supone como requisito previo y esencial, la existencia de un proceso judicial al cual pone término, como se desprende de lo dispuesto en el art. 315 del Código adjetivo civil, que manda imperativamente, que: «Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negara la homologación continuarán los procedimientos del litigio.”
(El resaltado es nuestro).