Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Transacción

Artículo 233. FORMA Y TRÁMITE.

  1. La transacción será presentada por escrito.
  2. Para su homologación, la autoridad judicial, examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    1. Capacidad de las partes.
    2. Si se actúa mediante apoderada o apoderado, se tenga facultad de transigir.
    3. Que se trate de derechos disponibles.
  3. Si la transacción no fuere homologada, se proseguirá el trámite de la causa. La apelación de la negativa se concederá en efecto devolutivo.
  4. Las partes podrán solicitar homologación de un contrato transaccional a la autoridad judicial, en los términos establecidos en los parágrafos anteriores, aun cuando no exista proceso entre éstas. La solicitud suscrita y presentada por ambas partes, será homologada inmediatamente. En caso de ser presentada sólo por una de éstas, se correrá en traslado a la otra mediante citación, para que en el plazo de cinco días sea respondida. Transcurrido el plazo para la respuesta, con o sin ella, se procederá a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud.
  5. En caso de una transacción no homologada, previa a la existencia de un proceso judicial, las partes podrán hacerla valer mediante excepción.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La transacción al ser un contrato, debe reunir los requisitos de validez de los contratos (art. 452 del código civil) y debe ser presentada por escrito (art. 492 del código civil).

AS 634/2017, del 19 de junio 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“6.- Asimismo respecto al reclamo de inexistencia de acuerdo transaccional a tiempo de presentar el memorial de retiro de apelación, se tergiversa el entendimiento expuesto en aquel escrito que en ningún momento se hace referencia a la existencia de “acuerdo transaccional” sino de haber arribado a un “arreglo conciliatorio”, diferenciándose estos, pues la transacción al ser un contrato debe reunir los requisitos de validez de los contratos que son consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita, mientras la conciliación es un acuerdo y no un contrato, y lo que se señaló en el memorial es que se arribó a un “acuerdo conciliatorio”, por lo que el reclamo de que no se hubiera adjuntado el “acuerdo transaccional”, observando el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 492 del Código Civil, no tiene sustento, pues a más de la cita, no existe demostración objetiva que aquello constituiría vicio procesal o alteración al debido proceso y seguridad jurídica, como señalan con criterios netamente subjetivos, sin la comprensión de que efectivamente en la transacción al ser un contrato conforme al entendimiento del art. 945 del Código Civil, requiere que ambas partes hagan concesiones, una en beneficio de otra con la concurrencia de los requisitos señalados supra; mientras que la conciliación puede ser un acto dispositivo por el cual sólo una de las partes concede a la otra.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase la Jurisprudencia del art. 232 en el AS 253/2017).

AS 1232/2019, del 27 de noviembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por otra parte, el recurrente acusa que no recibió un solo centavo del acuerdo transaccional, sin embargo, este reclamo es ajeno al debate impuesto por la parte demandada a tiempo de realizar la contestación a la excepción de transacción de fs. 93 a 94 vta., donde únicamente alude a fs. 94 que “…el acuerdo transaccional, de fecha 13 de julio del año 2017, no lleva el reconocimiento de firmas y rúbricas para que tenga rango de ley…”, de manera que el recurrente no observó el acuerdo transaccional en cuanto a su contenido sino únicamente en cuanto a la forma, lo que inhibe realizar examen al respecto.
“En ese contexto cabe absolver las acusaciones que versan sobre el acuerdo transaccional a fs. 26 por no tener las condiciones de un instrumento público ni contar con el reconocimiento de firmas y rúbricas, en tal mérito se debe tener presente los requisitos de formación de los contratos en cuanto a la forma, para lo cual el Código Civil del art. 491 al 493 regula la forma de los contratos y específicamente en relación al contrato de transacción el art. 492 dispone que “(Contratos y actos que deben hacerse por escrito). Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie …”, siendo una nota típica de los contratos aludidos en el artículo mencionado supra su realización por un medio escrito, por lo tanto, el acuerdo transaccional a fs. 26 cumple con esa condición necesaria por ser redactada en forma escrita, no siendo exigible otra formalidad a fin de su valoración, deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente.”
(El resaltado es nuestro).

AS 48/2015, del 28 de enero 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del contenido del Recurso de Casación, se establece que el reclamo del recurrente se dirige al hecho de que el ad quem no respetó el acuerdo transaccional previo acordado entre ambos cónyuges. Acusando para el efecto la vulneración de los arts. 519, 945 y 949 del Código Civil.
“Dentro de ese contexto corresponde considerar si es correcta o no la decisión asumida por el ad quem de modificar la Sentencia en lo relativo a la división y partición de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y sean determinados en ejecución de sentencia. Dando lugar a que el demandante sostenga que el Tribunal de segunda instancia se hubiere equivocado, puesto que se pretende que bienes adquiridos durante el matrimonio sean resueltos en ejecución de sentencia, cuando éstos ya fueron resueltos en el acuerdo transaccional debidamente homologados en Sentencia de primera instancia.
“Así expuesto el presente recurso de casación en el fondo, una vez analizados los antecedentes del proceso y con referencia a que el Auto de Vista recurrido hubiere violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, como lo expresa el recurrente y que hubiere violado los artículos 519, 945 y 949 del Código Civil, se establece que la transacción al ser considerada un contrato, tiene que concurrir para su formación y validez los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil y en tanto cumpla con los mismos tiene eficacia y surte efectos conforme lo establece el art. 519 del mismo cuerpo legal. El Código Civil en su art. 945.I establece que “la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley” quedando claro que es un contrato necesariamente escrito, que se hace por documento público o privado conforme manda el art. 492 del Código Civil, normas legales que se operativizan en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y que establecen que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, presentando el convenio al Juez o Tribunal, quién se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para su validez y en su caso homologarla.”
(El resaltado es nuestro).

La reciprocidad de las concesiones es un atributo de la existencia de una transacción y si una de las partes no ha establecido de forma expresa su consentimiento, como elemento esencial de los contratos, entonces estamos frente a la inexistencia de haber cumplido con un acuerdo transaccional.

AS 277/2013, del 27 de mayo 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- Si la transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; en caso de suscribir un documento de conformidad y cumplimiento del acuerdo transaccional dando por terminada la controversia, sólo podrán ser las mismas partes las que tengan que suscribir el mismo, toda vez que la transacción tiene por objeto poner fin al conflicto y no podrían llegar a tal propósito quienes no fueran parte en la controversia o por lo menos quienes no tuvieran o alegaran derechos con relación a los puntos controvertidos o estuvieran ausentes alguno de ellos que suscribió dicha transacción, ya que la reciprocidad de las concesiones es un atributo de la existencia de una transacción y si una de las partes no ha establecido de forma expresa su consentimiento, como elemento esencial de los contratos, entonces estamos frente a la inexistencia de haber cumplido con un acuerdo transaccional, porque para que exista una transacción debería haber un acuerdo que verse sobre el documento suscrito en diciembre del 2008 y al no existir el mismo no puede surtir efectos de transacción porque la demandante no intervino en el mismo suscribiendo este ni sus padres actuaron representándola con instrumento legal necesario (poder).”
(El resaltado es nuestro).

La transacción judicial, es realizada ante el juez, e importa la terminación del proceso en cuyo seno se produzca, provocando una resolución judicial que recoja el pacto de la transacción, que el juez homologará. Esa resolución quedará firme y con eficacia ejecutiva y fuerza de cosa juzgada.

El juez o tribunal homologará los términos de la transacción, convirtiéndose en título ejecutivo, y por tanto, pudiendo procederse por los trámites de ejecución de sentencia, tanto si la transacción se realizó en presencia judicial o sin la presencia judicial.

La impugnación de la transacción debe realizarse por las causas que invalidan los contratos y por cause del proceso de conocimiento que corresponda por razón de la cuantía.

AS 217, del 14 de octubre de 2009:

“CONSIDERANDO II.- Expuestos como están los fundamentos del recurso y de la minuciosa revisión del expediente, se tiene que:
“En la especie, la demanda principal de fs. 12 a 14 lleva como pretensión o jus petendi la declaración judicial de nulidad del documento privado por haberse inducido a error esencial y haber creído el demandante en la representación del demandado de la marca K.M., sugiriendo que el fondo de la suscripción del documento es el reconocimiento de esa representación.
“La misma demanda argumenta que no pueden efectuarse prohibiciones, reconocidas como derechos y garantías de los ciudadanos; menos reconocerse el monopolio por medio de un simple documento privado viciando el documento de nulidad por contener un objeto y causa ilícita. Esta acción impulsó al demandado interponer excepciones previas de impersonería y transacción que fueron declaradas probadas por los de instancia.
“Habiendo glosado los argumentos de la pretensión en la que se basa la demanda e ingresando al análisis de ésta última excepción sobre la que se hace viable la apertura de la competencia de este tribunal, se menciona que: “La transacción de conformidad al art. 945 del Cód. Civil, es «un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley».
“Los doctrinarios del derecho civil, Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es resolver, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
“Así también, de conformidad a lo dispuesto en el art. 314 del código sustantivo civil, «todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil»; constituyendo ésta una forma de conclusión del proceso y uno de los modos de extinción de las obligaciones.
“Del mismo modo, se debe distinguir entre la transacción extra judicial y la judicial: la primera, influye en el proceso indirectamente, evitando, de hecho, que comience o determinando que se le ponga fin mediante allanamiento, desistimiento o perención. La segunda es decir la transacción judicial, es realizada ante el juez, e importa la terminación del proceso en cuyo seno se produzca, provocando una resolución judicial que recoja el pacto de la transacción, que el juez homologará. Esa resolución quedará firme y con eficacia ejecutiva y fuerza de cosa juzgada.
“A más abundamiento siendo la transacción una forma extraordinaria de conclusión del proceso y que sustituye a la sentencia, contiene elementos indispensables, tales como: 1) Un acuerdo de partes con finalidad extintiva del proceso o atípica de conclusión del proceso. 2) Concesiones recíprocas de las partes de sus derechos o pretensiones con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio, con o sin presencia judicial, con el fin de no continuar con el proceso. 3) Res dubia, que es la materia de la transacción; o sea las obligaciones litigiosas o dudosas.
“4) Se plasma en una resolución, que es la que pone fin al proceso, que reviste la forma de auto definitivo, por medio del cual el juez o tribunal homologará los términos del acuerdo, convirtiéndose en título ejecutivo, y por tanto, pudiendo procederse por los trámites de ejecución de sentencia, tanto si la transacción se realizó en presencia judicial o sin la presencia judicial (debiendo presentarle al juez el documento en el que se plasma la transacción).
“5) La impugnación de la transacción debe realizarse por las causas que invalidan los contratos y por cause del proceso de conocimiento que corresponda por razón de la cuantía (ordinario o sumario).
Por lo referido, se debe entender que, para que la transacción sea opuesta como excepción de conformidad al art. 336-8 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que se encuentre homologada por el juez, puesto que dicha excepción se basa en el acuerdo sobre derechos litigiosos, que supone como requisito previo y esencial, la existencia de un proceso judicial al cual pone término, como se desprende de lo dispuesto en el art. 315 del Código adjetivo civil, que manda imperativamente, que: «Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negara la homologación continuarán los procedimientos del litigio».”
(El resaltado es nuestro).