Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Conciliación

Artículo 234. REGLAS GENERALES.

  1. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso.
  2. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.
  3. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial.
  4. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.
  5. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier fase del proceso.

AS 218/2020, del 19 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Respecto a la acusación que la parte demandada no se habría presentado a la conciliación infringiendo el art. 234 del Código Procesal Civil.
“Si bien es cierto que según el art. 67 y siguientes de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 292 del Código Procesal Civil, no se puede iniciar una demanda ordinaria si antes las partes no han intentado una conciliación previa, salvo algunas excepciones.
“De la revisión del cuaderno procesal se tiene que una vez presentada la demanda de usucapión decenal, mediante Auto de 21 de marzo de 2016 el Juez que conoció la causa derivó la misma a conocimiento de la conciliadora. Es así que, habiéndose señalado audiencia de conciliación previa para el 6 de mayo del 2016, se hacen presentes la solicitante y la codemandada P.P.H., y ante la exposición de las partes se determinó un cuarto intermedio, señalándose nueva audiencia para el 18 de mayo de 2016 a horas 16:00. En cuya fecha no se hace presente la parte demandada.
“El razonamiento a aplicar en el caso de la inasistencia injustificada a suspensión después de haber asistido a una primera sesión, significa que no puede forzarse a la parte a conciliar y su ausencia constituye, cuando no es justificada, una clara señal de la intención de no concertar. Situación que en nada perjudica los intereses de la otra parte, que puede proceder a hacer ejercicio de la acción una vez se extienda el acta de conciliación fallida, interpretando la conducta de la parte que no se presentó, como falta de voluntad en un acuerdo, para que se proceda a hacer ejercicio de las acciones que sean del caso.
“En ese sentido la Conciliadora del Juzgado Civil Comercial Nº 1 y Nº 2 de Montero y Juzgado Público de Warnes remitió el expediente con acta de conciliación fallida. Además, que la parte demandante mediante memorial a fs. 19 corroboró el informe de la conciliación fallida y al haber cumplido con lo que establece el art. 363 del Código Procesal Civil, solicitó se admita la demanda y se notifique a la parte contraria. Consiguientemente la ahora recurrente con dicho acto convalidó el supuesto vicio de procedimiento. Por lo que la pretensión de anular obrados es impertinente por el principio de conservación, que debe considerarse a tiempo de inclinarse por la nulidad procesal ya que, implica una regresión y demora del trámite en perjuicio de los sujetos procesales y del sistema judicial, puesto que el proceso está constituido por diferentes etapas y cada etapa precluye con la siguiente, de manera que los actos procesales que cumplieron su fin quedan firmes y no pueden retrotraerse, siendo la nulidad una medida de ultima ratio, y es deber de las partes realizar las observaciones y objeciones pertinentes en su momento. Deviniendo el reclamo en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

El deber recogido en el artículo 234. IV de instar a la conciliación tiene estricta relación con el art. 366 num.2) CPC.

AS 967/2019, del 24 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.3. El intento conciliatorio en la audiencia preliminar.
“En relación a un probable arreglo intraprocesal, el art. 366 num. 2) del Código Procesal Civil, estipula: “Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos”. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo IV, Sucre-Bolivia, 2015, pág. 247, sobre el tópico escribió: “Uno de los objetivos fundamentales de la audiencia preliminar es de intentar con la conciliación. El juez debe oír las fórmulas de arreglo que plantean los interesados y aproximarlos a una solución justa y legal, para lo cual es preciso examinar las posturas de las partes y ponerles de manifiesto los aspectos concretos que determinan la incertidumbre a que están sometidos los interesados en disputa, en aras de debilitar la intransigencia con que suelen concurrir a la audiencia las partes”.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En la forma.
“1. Respecto a la incorrecta, excesiva e inapropiada aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil y la vulneración del art. 82.I del mismo cuerpo legal, por cuanto se habría decretado ilegalmente el desistimiento de la pretensión, asimismo se habría pretendido poner en conocimiento de las partes el informe pericial y que el Auto de 11 de marzo de 2019, fue emitido antes de la audiencia programada.
“Prima facie, de la actividad procesal desarrollada se tiene la siguiente información:
“a) En la audiencia preliminar del 14 de enero de 2019, el decisor judicial aplicando el art. 366.I num. 2) del Código Procesal Civil, aperturó la fase de la conciliación dada la complejidad de la controversia y la predisposición de las partes, acto seguido decretó cuarto intermedio para recabar información y se practique pericia, habiendo precisado los puntos de la misma; en consecuencia, señaló audiencia para el 14 de febrero de 2019. (fs. 487 y 488).
“b) El 14 de febrero de 2019, continuando con el actuado de la conciliación, la autoridad judicial atendiendo el petitorio del perito y la conformidad del demandado amplío el plazo para la entrega del informe pericial y señaló nueva audiencia para el lunes 11 de marzo de 2019 a horas 15: 00, para luego dar por concluida dicha actividad. Actuado al que no asistió el demandante, conminándose a las partes aplicar las sanciones que correspondan (fs. 556).
“c) Por escrito de 15 de febrero de 2019, el perito J.G.C. solicita a la interprete mayor información para la culminación de la pericia, misma que es canalizada mediante decreto de 18 de febrero de 2019 (fs. 559 vta.). Determinación objetada por el demandante mediante recurso de reposición, argumentando que la información requerida se encuentra arrimada al cuaderno procesal (fs. 573 a 574).
“d) A la audiencia de 11 de marzo de 2019, asistieron los demandados y el perito, excepto el actor, en mérito a ello, y a solicitud de parte, la jueza aplicando el art. 365.III del Código Procesal Civil, declaró el desistimiento de la pretensión reivindicatoria y negatoria, argumentando lo siguiente: “la parte demandante en primera instancia no se hizo presente a la audiencia de fecha 14 de febrero del 2019, como consta en acta de fs. 556, sin embargo, con la aquiescencia de las demandadas y existiendo probabilidad de una conciliación, sujeta a informe pericial de oficio, se volvió a señalar nueva audiencia conciliatoria para esta fecha (11 de marzo del 2019) proveído con el que el señor Fernando Carvallo Salazar fue notificado el mismo 14 de febrero del 2019 a horas 15:44 como consta a fs. 557, en la fecha pese a esa legal notificación tampoco se hizo presente a la presente audiencia….”. Sic. (fs. 581 vta.). La negrilla nos corresponde.
“Determinación o sanción aprobada mediante el Auto de Vista en cuestión, argumentando que según el acta cursante a fs. 556, la audiencia del 14 de febrero de 2019 se suspendió por ausencia del pretensor; consecuentemente, en virtud al principio de consumación consideraron agotada la posibilidad de peticionar una segunda postergación, desmereciendo el alegato de que esta se suspendió a pedido del perito.
“De lo anotado se tiene claro que la operadora de justicia al advertir la complejidad de la controversia -disputa del terreno-, consideró útil y pertinente contar con información especializada designando para el efecto al perito J.G.C. Decisión creativa y oportunamente adoptada para evitar que la fase conciliatoria se convierta en mera formalidad fracasada o como lo denomina la cultura jurídica -la historia de la conciliación es la historia de una gran ilusión desvanecida-. (fs. 529 vta.).
“Ahora bien, a la audiencia conciliatoria del 14 de febrero de 2019, ciertamente no asistió el demandante, empero no es menos cierto que para dicho actuado judicial el informe pericial aún no estaba realizado a fs. 553 y vta., y como dicha peritación era importante para el desarrollo de la conciliación como se advierte a fs. 559 vta., y 580 vta., el operador judicial optó por concluir la audiencia.
“Adviértase que en dicha actividad al incompareciente no se conminó a justificar su inasistencia, precisamente porque el fundamento de la suspensión obedeció a la ausencia del material cognoscitivo (pericia); es decir, el desarrollo de la audiencia dependía de la información pericial como puede apreciarse del acta a fs. 581 vta., que textualmente refiere: “…existiendo probabilidad de una conciliación, sujeta a informe pericial de oficio, se volvió a señalar nueva audiencia …”, precisamente por ello, con los decretos de 18 y 22 de febrero de 2019 se requirió mayor información para la elaboración del informe especializado, por ende, al no estar concluida la pericia, la asistencia o inasistencia de la parte resultó intrascendente por cuya razón, reiteramos no se ordenó justificar su inconcurrencia. (La negrilla nos corresponde).
“A la audiencia del 11 de marzo de 2019, el pretensor tampoco asistió y teniendo en cuenta la inasistencia antedicha la juez resolvió por declarar el desistimiento de la pretensión. Determinación aprobada por los vocales.
“En ese orden de cosas. Primero, queda claro que las autoridades de instancia actuaron erradamente, por cuanto, para sancionar la segunda inasistencia retrocedieron a la audiencia de 14 de febrero de 2019, actuar prohibido por el principio de preclusión o eventualidad previsto en el art. 1 num. 14) del Código Procesal Civil, mismo que impide el regreso a momentos procesales consumados. Asimismo, no tuvieron en cuenta que la primera inasistencia fue intrascendente dado que la pericia no estaba acabada para el desarrollo de la audiencia de conciliación.
“Segundo, Ante la inasistencia a la audiencia de 11 de marzo de 2019, en aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil, correspondía suspender la audiencia otorgando al demandante el plazo de tres días para que justifique su inconcurrencia y ante una eventual injustificación recién aplicar la sanción.
“2. Con relación a la vulneración del art. 82.I del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta la decisión adoptada, no tiene trascendencia alguna referirse al respecto. En conclusión, en el caso de autos, interpretaron la norma a partir del método gramatical o formal lo que les llevó a una decisión formal, en contraposición a la justicia material reconocida en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 134 del Código Procesal Civil, derivando en la denegación del derecho a la jurisdicción previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.”
(El resaltado es nuestro).
(Vease jurisprudencia del art. 366 del Código Procesal Civil).