Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Desistimiento

Artículo 239. RETIRO DE DEMANDA

Antes de la citación con la demanda, ésta podrá ser retirada por la parte actora y se la tendrá por no presentada.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Para el retiro de demanda, no interesa si el demandado ha sido citado o no, lo cierto es que no debe existir contestación a la demanda por parte del demandado.

AS 322/2016, del 12 de abril 2016:

“III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- Respecto al retiro de demanda.
“En nuestra legislación, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Título VI (De la Conclusión Extraordinaria del Proceso), en el Capítulo I se encontraba consignado la extinción extraordinaria del proceso, desglosándose por ejemplo los institutos del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), consignándose también la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares.
“En ese desarrollo el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, referida al retiro de la demanda, preceptuaba que: “Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada”.
La ex Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo Nº 156/2003 de 20 de marzo, ha razonado que: “El retiro de demanda se halla enmarcado dentro de la previsión contenida en el art. 303 del Cod. Pdto. Civ.
“Dada la naturaleza del recurso de revisión de sentencia que es de carácter personalísimo y de exclusivo interés de parte, corresponde dar curso al mismo”.
“Asimismo el Auto Supremo Nº 180/2005 de 30 de mayo, ha establecido que “Para el retiro de demanda, no interesa si el demandado ha sido citado o no, lo cierto es que no debe existir contestación a la demanda por parte del demandado”. Criterio que es compartido por este Tribunal.
“Concluyéndose de la correlación precedentemente efectuada que el retiro de la demanda como facultad potestativa del demandante, podía ser instaurado en el marco del art. 303 del Código de Procedimiento Civil hasta antes de la contestación de la demanda por el demandado. Sin embargo, cabe aclarar que dado el momento procesal en el que se ha sustanciado dicho trámite, no se hace aplicable en la especie el criterio que orienta el art. 239 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil).”
(El resaltado es nuestro).