Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Recurso de Casación

Artículo 272. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
  2. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.

Actualizado: 22 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

No puede ejercitar la impugnación quien no hizo uso del recurso de apelación ni se adhirió a la del adverso; solo puede plantear agravios que afecten sus derechos –propios- y no derechos ajenos.

AS 1203/2018, del 06 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por la recurrente:
“En la forma.
“1. Referente a la acusación de que el Auto de Vista vulneró derechos fundamentales como colocar en estado de indefensión a F.H.Q.M. hermano de la recurrente, al haberle citado en un domicilio distinto al que le corresponde. Transgrediendo de esa manera los arts. 120 y siguientes y 134 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
“Al respecto corresponde señalar de acuerdo a la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.3 que el art. 272 del Código Procesal Civil, establece como requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, ya que esta norma de forma textual expresa: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Por lo que, resulta indudable que la legitimación procesal es un requisito sine quanon, es decir, es una condición sin la cual no se puede impugnar una determinación. De ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado, para que un Tribunal jerárquicamente superior revise la resolución que causa agravio. En el presente caso la recurrente carece de legitimidad para impetrar el recurso de casación por el codemandado F.H.Q.M., máxime si el mismo opuso nulidad de obrados y recurso de apelación contra la Sentencia Nº 055/2016 de 9 de mayo, solo puede plantear agravios que afecten sus derechos propios y no derechos ajenos.
“Por lo que el reclamo carece de sustento jurídico legal.”
(El resaltado es nuestro).

AS 308/2017, del 27 de marzo 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3.- Respecto a la acusación relativa a la falta de designación de defensor de oficio en la que se acusa infracción del art. 124.III de Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que el recurso se encuentra habilitado para impugnar agravios o infracciones que haya sufrido la parte recurrente, dichas consideraciones se las debe efectuar en apego al derecho propio y no en base a derecho de terceros, en ello reside la legitimación para recurrir; aspecto que se encuentra descrito en el art. 272.I del Código Procesal Civil que describe que la parte que recibió un agravio tiene la legitimación para impugnar el Auto de Vista.”
(El resaltado es nuestro).

AS 302/2021, del 12 de abril de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 1149/2017).

Ante la falta de reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perderá el derecho de impugnar en casación.

AS 192/2021, del 04 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Conforme a los antecedentes y revisados minuciosamente los recursos de casación, corresponde previamente señalar con carácter previo que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales.
“Con relación al recurso de casación interpuesto por R.S.Q.P., I.Q.M., W.C.Q.P. y J.L.Q.P. representados legalmente por E.E.Q. de M. demandantes ahora recurrentes, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho de ninguna manera podrían recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación, regula la obligación que tenía la parte recurrente de apelar la sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que los demandantes ahora recurrentes se notificaron con la Sentencia Nº 196/2015 de 25 de junio el 11 de agosto de 2015, conforme a la notificación de fs. 600, y con los autos complementarios de fs. 577 y 583, se notificaron tácitamente con la saca de expediente de 17 de agosto de 2015, y en forma posterior E.E.Q. de M. presentó recurso de apelación de la Sentencia Nº 196/2015 el 25 de noviembre de 2015, de fs. 632 a 633 vta., conforme consta de la nota de recepción de fs. 634, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de los diez días de plazo conforme disponía el art. 220 par. I núm. 1) del abrogado Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel tiempo procesal.
“La actuación descrita fue objetada y reclamada reiteradamente ante el juez de la causa por el demandado y ahora también recurrente J.Q.C. por memoriales de fs. 606 y vta., 608 a 609, 619 a 620, 640 a 641, 643 a 648 vta., y ante el Tribunal de alzada por memoriales de fs. 804 a 806 y 823 a 824 sin respuesta favorable en ambas instancias.
“En el recurso de casación de J.Q.C. este reclama que la presentación del recurso de apelación de su oponente cursante de fs. 632 a 633 vta., fue extemporáneo, y al pronunciarse el Auto de Vista impugnado convalidó ese vicio procesal vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil, circunstancias que coinciden con el análisis supra.
“Consiguientemente, la recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación.
“Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de apelación deducido por E.E.Q. de M., bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo un vicio parcial en el Auto de Vista al haber considerado los agravios planteados por la parte demandante, defecto parcial que no afecta todo el Auto de Vista.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de casación no puede ser empleado para fines dilatorios; únicamente las partes que en el auto de vista se sintieron agraviadas, tendrán la facultad de recurrir al recurso de casación.

AS 259/2016-RI, del 28 de marzo 2016:

“II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
“II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
“El art. 272 del Código Procesal Civil contiene el texto siguiente: “(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista…”, esta norma refiere que el recurso de casación no puede ser empleado para fines dilatorios, exige que la impugnación pueda ser efectuada por la parte que hubiera recibido un agravio con la Resolución de segundo grado. Ahora de la revisión del proceso se tiene que si bien la actora D.G.S. accionó por rescisión de contrato por lesión dirigiendo la pretensión en contra de M.M.R. e I.R.G., sobre la base del contrato de venta suscrito el 19 de noviembre de 2014, suscrita por M.M.R. en su calidad de apoderada de la propietaria (actora) en favor de la compradora I.R.G, por lo que en base a ese antecedente y de acuerdo a la naturaleza del proceso, los derechos subjetivos debatidos inciden en el patrimonio de la actora e I.R.G, y no en contra de M.M.R.; sin embargo de ello, en la causa participó la nombrada apoderada, y ante la emisión del Auto de Vista, que declara probada la pretensión de rescisión de contrato por lesión, interpone recurso de casación sin acreditar que la decisión de segunda instancia le cause prejuicio. Ahora el decisorio del Ad quem (fs. 121 a 123 vta.), no condena a M.M.R., tan solo estableció la rescisión de contrato, que tuvo incidencia en los patrimonios de I.R.G (vendedora y propietaria del bien inmueble) e I.R.G (compradora del inmueble), y no señaló condena y/o medida alguna en contra de la hoy recurrente, por lo que al no afectarle a la recurrente la misma carece de legitimación para recurrir conforme describe el art. 272 del Código Procesal Civil, ya que en el contrato participó en calidad de apoderada de la vendedora.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de casación procederá como uno de los diferentes medios de impugnación otorgado por la ley procesal a las partes, para que estas puedan impugnar una resolución que le causó perjuicio.

AS 815/2017, del 03 de agosto 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- Con relación al interés legítimo para impugnar las resoluciones:
“La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una Resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha Resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una Resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una Resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha Resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la Resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la Resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la Resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legislativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual ha expresado: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.”
(El resaltado es nuestro).

AS 270/2020, del 09 de julio de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.”
(El resaltado es nuestro).

No podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la sentencia de primera instancia, siendo esta una exigencia procesal interpretada en forma extensiva a la formulación de agravios.

AS 1255 /2018, del 11 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto la institución recurrente debe tomar en cuenta que los argumentos descritos en su recurso de casación en la forma son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que la institución recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación, pretendiendo que este Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo, no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la entidad recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente los argumentos esgrimidos en la segunda instancia y de ningún modo directamente hacerlo en el recurso extraordinario de casación; de lo contrario, se ingresaría a resolver en “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo, en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, criterio que tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala que; “no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, (…)”, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que la denuncia debe ser activada en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, recién deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.”
(El resaltado es nuestro).

El Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem -autoridad superior-.

AS 636/2020, del 3 de diciembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.1. Del “per saltum”.
El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
“En nuestra legislación el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
“La postura de no aplicar el ‘per saltum’, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 1302/2018).