Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Recurso de Casación

Artículo 273. PLAZO

El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista.

Actualizado: 22 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista.

AS 1121/2018-RI, del 06 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO II: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
“II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
“De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente incumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada (fs. 188) el 22 de agosto de 2018 con el Auto de Vista Nº 089/2018 de 22 de junio, presentó el recurso de casación de fs. 192 a 200, el 10 de septiembre del año en curso; es decir, fuera del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil. Al respecto el Auto Supremo de Admisión Nº 124/2017 estableció que: “El art. 273 (Plazo) del Código Procesal Civil, al referirse al plazo de la interposición del recurso de casación señala: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.
“(…) Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor El art. 94 del Código Procesal Civil establece que: “1. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera. 2. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros”.
“En el caso concreto la recurrente E.L.Q. fue notificada con el Auto de Vista Nº 089/2018, el 22 de agosto de 2018 (fs.188) y presentó su recurso de casación el 10 de septiembre de 2018 a horas 16:26:42, cuya constancia se encuentra aparejada en el timbre electrónico del recurso (fs. 192 a 200), transcurriendo 13 días desde su notificación, amparándose en el art. 94. I. del Código Procesal Civil, respecto al plazo en razón a la distancia de 569 Km desde Puerto Quijarro hasta la ciudad de Santa Cruz incumpliendo así el plazo para la interposición del recurso de casación que es de 10 días establecidos por el art. 273 del Código Procesal Civil.
“Si bien el presente proceso tiene como antecedentes haberse fundado en los hechos en la localidad de Puerto Quijarro; sin embargo la apelación fue sustanciada y accionada en el asiento judicial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, puesto que el Tribunal de segunda instancia se encuentra con sede de sus funciones en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aunque los hechos acaecidos del proceso correspondan a Puerto Quijarro, sin embargo lo que prescribe el art. 94 de la norma adjetiva en razón de la ampliación del plazo es en función a “diligencias que deban practicarse fuera del asiento judicial”.
“El asiento judicial en el presente proceso se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde tanto el demandante como el demandado y principalmente sus abogados tenían el deber de concurrir a estrados judiciales y cumplir con el plazo establecido en el art. 273 del Código adjetivo de la materia, por lo que en este caso no adecúa lo preceptuado en el art. 94. I del Código Procesal Civil para ampliar el plazo procesal.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AS 124/2017-RI).

AS 1173/2015, del 22 de diciembre 2015:

“CONSIDERANDO III: Que, conforme el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa tiene como única finalidad verificar la legalidad o no de la desestimación del recurso de casación, no teniendo este Tribunal atribuciones para tomar otra determinación sobre el contenido principal del proceso.
“Que, del análisis del recurso de compulsa, se establece que los ahora compulsantes fundamentan su recurso de casación fue presentado dentro el plazo de diez días como señala el art. 273 del “Código de Procedimiento Civil”.
“Corresponde señalar que los compulsantes confunden el nombre del cuerpo legal en el que fundan su recurso, pues alegan el art. 273 del “Código de Procedimiento Civil” cuando dicha norma se encuentra vigente desde la gestión de 1976 y el texto del artículo hace referencia a la forma de resolución del recurso de casación en la cualidad de infundado; sin embargo, en el ámbito de flexibilidad y tomando en cuenta el enfoque de los compulsantes, se deduce que quisieron alegar al “Código Procesal Civil” que resulta ser la emitida en base a la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en este cuerpo legal el art. 273 señala lo siguiente: “(PLAZO). El recurso de interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”, sobre esta norma en primer lugar se dirá que no lleva el texto de “COMPUTABLES A PARTIR DE ULTIMA NOTIFICACION…” como alegaron los compulsantes, y en segundo que dicho articulado no se encuentra dentro del catálogo de normas con vigencia anticipada, como señala la disposición Transitoria Segunda de la menciona Ley N° 439 “Código Procesal Civil”.
“Los compulsantes confunden la terminología de “descripción de plazos” con el “computo de plazos”, la primera describe el lapso de tiempo para activar actos procesales, y la segunda describe la manera de computar (sumar) los plazos procesales, por ello es que el legislador ha sido preciso al describir que el cómputo de los plazos procesales estarían en los artículos 89 al 95, como señala la disposición transitoria segunda, en ésta no se señala que el artículo 273 de dicha Ley estuviera calificada para su vigencia anticipada; por lo que, la descripción de plazos se la debe realizar en base al Código de Procedimiento Civil, y el computo de esos plazos en base al Código Procesal Civil (Ley N° 439).
“Deduciendo el plazo que los compulsantes tenían para interponer el recurso de casación es de ocho días (Art. 257 del Código de Procediendo Civil), que debe computarse conforme a los arts. 89, 90 y 91 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil; conforme a ello se dirá que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista (fs. 1 del cuadernillo de compulsa), en fecha 24 de agosto 2015 (D.F.R. y C.R.G.) y el 2 de septiembre 2015 (J.F.R.), conforme a las diligencia de fs. 3, posteriormente los mismos interponen recurso de casación en la forma (fs. 4) que fue presentado en fecha 15 de septiembre 2015 conforme se tiene al timbre electrónico; por lo que el plazo para la presentación del recurso de casación para los dos primeros vencía el 3 de septiembre, y para el último de los nombrados su plazo vencía el 14 de septiembre del año en curso, concluyendo que el recurso fue presentado extemporáneamente el 15 de septiembre 2015, esto es, fuera de plazo que señala el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo que el Tribunal de Segunda Instancia en forma correcta denegó la concesión del recurso de casación ha obrado conforme derecho.”
(El resaltado es nuestro).