Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Dispisiciones Generales

Artículo 251. LEGITIMACIÓN

Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio. Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El recurso de apelación es el medio para que un tribunal superior, revoque o modifique una resolución judicial con errónea interpretación, aplicación del derecho, en relación de los hechos y de la prueba.

El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales que le causaren agravios a los terceros en relación con el debido proceso y el derecho a la defensa.

AS 245/2019, del 08 de marzo 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“a) Respeto a los reclamos que traen en casación los recurrentes en los puntos 1 y 2, esencialmente acusan la vulneración a su derecho a la defensa y a la impugnación, debido a que solo se les habría notificado con el Auto de Vista No. SCCI – 016/2018 de fecha 08 de enero conforme cursa a fs. 1328, notificación que fue dispuesta sin considerar que los terceros pudieran verse afectados con la sentencia, motivo por el que los recurrentes pugnaron la privación del derecho de impugnación.
“En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia este Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia, asimismo debemos enfatizar el art. 251 del Código Procesal Civil, el cual señala que: “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, elementos que condicen con la doctrina aplicable III.2, es decir con el principio de impugnación y el principio de doble instancia. Y siendo evidente que los terceros recurrentes han sido integrados al litigio por disposición del Auto de Vista SCCFII Nº 215/2016 de fs. 773 a 775, siendo citados el 02 de marzo de 2017 tal como cursa en fs. 814 a 815, es que la decisión asumida por el Tribunal Ad quem en el Auto de 22 de junio de fs. 1325 a 1326 no ha sido la adecuada en vista que no se trata de sanear o corregir omisiones anotadas, por el contrario se trata de un derecho vinculado al derecho a la defensa y al debido proceso como es el de ejercitar el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales que le causaren agravios a los terceros, que en la presente causa corresponde ser saneado.”
(El resaltado es nuestro).

La existencia de gravamen o perjuicio como efecto de la resolución contra los litigantes –partes o terceros–, es requisito imprescindible para la admisibilidad de cualquier recurso. Otorgando la legitimidad para recurrir a los afectados.

No basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante.

AS 690/2018, del 23 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del Recurso de Casación.
“Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
“En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
“Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
“Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…”
“Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.”
(El resaltado es nuestro).
(El sentido similar los AASS 665/2018, 794/2019, 36/2021).

AS 5/2017, del 17 de enero 2017:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Si bien la parte recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo en el contenido de ambos se advierte únicamente argumentos de forma existiendo un único petitorio que es por la anulación de obrados, lo que en los hechos denota el planteamiento de un único recurso, el de forma, cuya impugnación se debe a la negativa de parte del Ad-quem de considerar el recurso de apelación bajo el argumento de no contener agravios; ante esa situación y previo a analizar la decisión asumida por el Ad-quem, es preciso referirse a los alcances y finalidad que persigue el recurso ordinario de apelación y su configuración a nivel constitucional.
“1.- Partiendo de la premisa de que siempre está presente la falibilidad del juicio humano en la toma de decisiones, el legislador ha previsto los distintos medios de impugnación que en conjunto constituyen el sistema recursivo, poniendo a disposición de todo litigante que se considere agraviado por una determinada resolución judicial de poder impugnarla a efectos de que se repare la misma, ya sea por la propia autoridad que la emitió o por el inmediato superior según sea la naturaleza de la resolución y el tipo de recurso empleado.
“Dentro de los distintos medios de impugnación reconocidos por la ley procesal, se tiene al recurso ordinario de apelación considerado como uno de los más usuales y comunes de todos los recursos que reconoce el sistema procesal civil mediante el cual se materializa la doble instancia, cuyo fundamento reside en la conveniencia de satisfacer el anhelo dirigido a la obtención de resoluciones judiciales justas en la máxima medida posible; constituye el remedio procesal tendiente a lograr de parte del Tribunal jerárquicamente superior (generalmente colegiado) la revisión con mayor criterio jurídico del fallo de su inferior y brinde una respuesta fundada frente a la censura que realiza el apelante a efectos de que la resolución impugnada se ajuste a derecho y responda a las exigencias de una tutela judicial efectiva.
“Siendo esa la finalidad del recurso ordinario de apelación, su planteamiento no se halla sometido a reglas estrictas ni supeditado a la concurrencia de causales específicas y taxativas como ocurre en el caso del recurso extraordinario de casación, bastando con que la resolución objeto de impugnación sea desfavorable a los intereses del litigante y el apelante fundamente su recurso, así se puede colegir del espíritu del art. 219 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, el cual no exigía mayores requisitos para la interposición de este tipo de recurso, ni mucho menos obliga al apelante a desarrollar una técnica recursiva altamente calificada, por ello este medio de impugnación eventualmente se encuentra reconocido a favor de terceras personas que no intervinieron en el proceso, bajo la única condición de que la resolución les cauce perjuicio y demuestren su calidad de interesados conforme lo establecía el art. 222 del referido cuerpo normativo y lo establece hoy el art. 251 del nuevo Código Procesal Civil; el hecho de que la ley imponga al litigante la obligación de fundamentar su recurso, no implica exigir de parte del Juez o Tribunal una técnica recursiva extremadamente rigorosa, fina y elegante en su planteamiento, bastando la explicación de porqué considera incorrecta la resolución y cuáles son los errores incurridos por la autoridad judicial.
“En nuestro medio, en el plano constitucional, la impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II; del mismo modo el art. 115 del Texto Constitucional garantiza la protección efectiva a toda persona en el ejercicio de sus derechos, así como al debido proceso con todos sus elementos que ello implica; frente a esas previsiones de orden constitucional, los operadores de justicia tienen el deber de cumplir los principios y garantías que establece la Ley fundamental del Estado, debiendo asimilar con criterio amplio las reclamaciones que realicen los litigantes vía impugnación a efectos de no lesionar los derechos y garantías, el debido proceso y el acceso a la justicia en sus distinto niveles.”
(El resaltado es nuestro).