Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Recurso de Reposición

Artículo 253. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
  2. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios.

AS 384/2020, del 22 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de apelación y del Tribunal que conoce dicho recurso. Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado: por la misma ley, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución y la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino procura la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
“Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba.
“Ahora bien, la normativa civil adjetiva en su art. 253 hace referencia al recurso de reposición señalando: “(Procedencia). El recurso de reposición procede contra las providencias y Autos interlocutorios con el objeto de que la Autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”. Asimismo, el art. 255 del Código Procesal Civil establece: “(Irrecurribilidad de resolución). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o Auto definitivo, si fuera procedente”. De lo que se entiende que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la Autoridad que emitió dicha providencia o Auto interlocutorio ante la existencia de un error pueda modificar o corregir las mismas.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de reposición se resuelve de forma directa sin traslado, pero cuando está alternada con el recurso de apelación se debe necesariamente correrse en traslado.

AS 722/2016, del 28 de junio 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“4.- Con lo fundado, se establece que el Sr. Juez A quo no ha observado normas de carácter público y obligatorio, conforme se tiene establecido en el art. 90 del CPC., lo que impide entrar a fundamentar en el fondo del asunto apelado; también, debe observarse lo dispuesto en los arts. 19 y siguientes del CPC., donde se establecen las normas a cumplir cuando se trata de recursos de apelación, notándose que en el único caso donde no se corre traslado o se sustancia un recurso es en el de reposición, en el cual se puede resolver el recurso en forma directa (art. 217), pero cuando esta está alternada con el recurso de apelación, debe necesariamente correrse en traslado, es decir se la debe sustanciar, por entenderse que el segundo recurso en vertical y no horizontal; existiendo indefensión procesal, pues la parte procesal opuesta no puedo (sic) expresar su posición o contestar al recurso; además de no entenderse sí se deja o no sin efecto el decreto de “autos”. Con la aclaración, que el decreto de autos afecta o tiene incidencia con la competencia y el plazo le corre al Juez, dejar sin efecto el decreto de autos tiene que ser expreso y al mismo tiempo decretarse un nuevo decreto de autos”, para posteriormente desembocar en anular obrados hasta el Auto de fs. 566 de obrados; debiendo el Sr. Juez A quo, sustanciar el recurso alternado de fs. 564 al 565 vuelta y expresar claramente si se deja sin efecto o no el decreto de “autos”.
“El art. 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiese modificarlos o dejarlos sin efecto” y el parágrafo II del art. 216 del mismo cuerpo legal enseña: “Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizará apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución” de lo anterior se tiene que el Juez A quo haciendo uso de la facultad dispuesta en el inciso 1) del art. 217 del Adjetivo de la materia deja sin efecto el Auto de fs. 554 es decir la resolución que fue oportunamente recurrida; debe tenerse presente así mismo que el art. 218 del Código de Procedimiento Civil dispone: (Recurso emergente). “Si la resolución nueva modificare o dejare sin efecto la recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer a su vez, un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación”, hecho que como se describió líneas arriba no se produjo toda vez que al no haber sido impugnado por ninguna de las partes el Auto de fs. 566, consintieron en su contenido, consiguientemente dejaron precluir su derecho.”
(El resaltado es nuestro).

Si las partes en lugar de interponer la apelación directa prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, interponen equivocadamente el recurso de reposición con apelación alternativa, corresponde que el juez de primera instancia conceda dicho recurso, sin pronunciarse sobre el recurso de reposición.

AS 63/2012, del 28 de marzo de 2012:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“Que, las resoluciones judiciales están reguladas y desarrolladas en los artículos 187 al 212 del Código de Procedimiento Civil, cuya clasificación es importante en función al contenido y efectos de cada una de ellas, distinguiéndose entre estas las providencias, autos, y la sentencia. Aunque la norma no lo diga expresamente, los autos interlocutorios unos son simples y otros definitivos, los simples son aquellos que no prejuzgan el fondo ni cortan el procedimiento ulterior, estos son revocables y modificables por el propio juez que los pronunció; en cambio los definitivos tienen la virtud de prejuzgar el fondo y/o cortar el procedimiento posterior, por cuya razón el Juez que los dicta no tiene competencia para revocarlos o modificarlos. Esta diferenciación se obtiene del análisis del texto de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y resulta importante para el uso del recurso pertinente.
“Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta estas distintas resoluciones, establece los medios o recursos en función de los cuales se puede impugnar una y otra resolución.
El recurso de reposición está reservado para providencias y autos interlocutorios y si éstos admitiesen el recurso de apelación, podrá al mismo tiempo alternarse éste, por su lado el recurso de apelación procede contra autos definitivos y sentencias, y el de casación contra autos de vista.
“Que, el auto que rechaza la demanda constituye un auto definitivo, no porque prejuzgue, necesariamente, el fondo del litigio, sino porque corta todo procedimiento ulterior, por cuya razón el referido auto es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo por determinación expresa del artículo 224-3) del citado Código de Procedimiento Civil, como correctamente estableció el Tribunal de alzada, que fundamentó que al recurrente le correspondía deducir contra esa resolución directamente el recurso de apelación y no así el de reposición. Sin embargo, conforme así lo estableció la línea jurisprudencial de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia, si las partes en lugar de interponer la apelación directa prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, interponen equivocadamente el recurso de reposición con apelación alternativa, corresponde que el juez de primera instancia conceda dicho recurso, sin pronunciarse sobre el recurso de reposición, en cuyo caso no le está permitido al Tribunal Ad quem desconocer su propia competencia para conocer el recurso de apelación y menos anular el auto de concesión de alzada.
“En autos, el tribunal ad quem, obró indebidamente al anular obrados, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación alterna estaba interpuesto en término, es decir, que la recurrente ejerció su derecho de impugnación, aunque erradamente interpuso dicha apelación alterna al recurso de reposición, sin embargo, le correspondía al Tribunal de alzada considerar dicha apelación, dejando en evidencia el error que cometió el juez A quo al pronunciarse sobre un inconducente recurso de reposición.”
(El resaltado es nuestro).