Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Recurso de Reposición

Artículo 254. PROCEDIMIENTO

  1. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.
  2. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.
  3. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.
  4. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente.
  5. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El juez tiene la potestad de rechazar el recurso de reposición, cuando este no fuere plateado en la audiencia.

AS 1383/2016, del 05 de diciembre 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la revisión del proceso y concretamente de la reposición planteada por memorial de fs. 276, el recurrente planteó reposición argumentando que en la audiencia preliminar se había fijado como puntos a probar solamente tres, sin considerar el Juez A quo que el lote de terreno que pretende reivindicar fue sobrepuesto con el ilegal loteamiento efectuado por el demandado, sin embargo, el Juez A quo por Auto de fecha 13 de abril de 2016 cursante a fs. 277 vta., determinó no ha lugar a la reposición interpuesta, argumentando que el art. 254 de la Ley 439 establece que el recurso de reposición se interpondrá verbalmente en audiencia o por escrito en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia, siempre que no hubiese sido dictada en audiencia, habiendo sido fijados los puntos de hecho a probar en audiencia preliminar, conforme sale del acta de fs. 255 a 260.
“De lo expresado se establece que el Juez de la causa rechazó el recurso de reposición, porque no fue interpuesto de manera oral en audiencia, toda vez que el Juez de la causa fijo en la misma los puntos de hecho a probar estando presente el recurrente, debiendo el mismo observar este aspecto mediante el recurso de reposición que es el mecanismo habilitado para la impugnación, en ese sentido, habiendo el recurrente estado en la audiencia preliminar en mérito a que el proceso es oral debió objetar los puntos de hecho a probar en audiencia, pues la notificación cursante a fs. 261 estaba referida al rechazo de la prueba documental y no precisamente a los puntos de hecho a probar como equivocadamente entiende el recurrente. En consecuencia toda vez que el proceso civil es oral, estando establecida la audiencia preliminar, en ella se desarrollan diferentes actividades del proceso oral, toda impugnación debe hacerse en audiencia, todo ello tiende a evitar la interposición del recurso ante un Tribunal de superior jerarquía, favoreciéndose la celeridad y economía procesal, razón por la cual el recurrente debió interponer en la audiencia preliminar las observaciones que hoy trae en recurso de casación, no habiendo procedido así, con su silencio a dotado de plena validez las actuaciones realizadas dentro del proceso, en virtud al principio de convalidación expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.1, deviniendo su reclamo en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición.

AS 938/2019, del 23 de septiembre 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Como primer reclamo, los recurrentes observan la incongruencia omisiva del fallo impugnado, señalando que el Tribunal de alzada ha omitido considerar su apelación diferida opuesta en contra del auto dictado en la audiencia complementaria de 14 de marzo de 2019 (fs. 276 a 278), pues dicho Tribunal se habría limitado a confirmar la sentencia de primer grado, sin considerar dicha impugnación, es decir infringiendo el art. 265.I del Código Procesal Civil y el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia.
“En cuanto a este reclamo cabe señalar que de acuerdo a lo delineado en el punto III.1. de la doctrina aplicable, el precedente jurisprudencial emanado por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, ha establecido que en los casos en los que se acusa la incongruencia omisiva del fallo recurrido, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
“Establecidas estas precisiones, en el caso de autos, de la revisión de la resolución impugnada, es decir del Auto de Vista Nº SCCI – 0145/2019 de 10 de mayo, se puede colegir que lo manifestado por los recurrentes no resulta valedero, ello debido a que el Tribunal de alzada si ha considerado el recurso de apelación opuesto en contra del Auto de 14 de marzo de 2019, dictado en la audiencia complementaria cursante de fs. 276 a 278 y el cual fue concedido en el efecto diferido a través del auto de fs. 295.
“En el efecto, en la parte considerativa del mencionado Auto de Vista, concretamente en el acápite signado como “apelación en el efecto diferido”, el Tribunal de alzada ha referido que cuando se está frente a un diligenciamiento de la prueba y sus efectos, la apelación procede en el efecto diferido, de manera que para su procedencia solo debe anunciarse que se esta impugnando en dicho efecto y reservarse la fundamentación para el momento de impugnar la sentencia, extremo que no sucedió en el presente caso donde se ha impugnado el mencionado Auto fuera del procedimiento descrito, dejando el apelante precluir ese derecho de impugnación.
“Criterio que por cierto, ha sido objetado a través del argumento expresado en el segundo reclamo del recurso de casación, donde los recurrentes sostienen que la interposición de su impugnación en contra del auto de 14 de marzo de 2019, se encuentra ceñida dentro el procedimiento establecido por los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, y no como refiere el Tribunal de apelación, que se hubiere confundido el recurso de reposición con alternativa de apelación con los efectos del diferido.
“Sin embargo, cabe señalar que este argumento, al constituir el sustento de fondo para el rechazo de la apelación diferida, se encuentra restringida en su consideración por parte de este Tribunal, pues de acuerdo a los criterios expresados en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, se ha dejado establecido que este Tribunal de casación no puede ingresar a considerar los fundamentos de fondo del Auto de Vista que confirma un auto o resolución impugnado en el efecto diferido, salvo sea para analizar la incongruencia omisiva (como se observa supra), y la falta de fundamentación o motivación de dicha resolución, ello debido a la naturaleza formal del recurso de casación, tomando en cuenta que el auto o resolución impugnado, no constituye una resolución de carácter definitivo conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, tal cual acontece en el presente caso, donde se aprecia que el Auto de 14 de marzo de 2019, dictado en la audiencia complementaria cursante de fs. 276 a 278, no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior ni impide la prosecución de la causa, y que además es confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido, no correspondiendo por tanto, ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria vinculadas a dicho auto, ello precisamente por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).