Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 266. DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO

  1. Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
  2. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y, en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes, en el plazo de veinte días.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

Suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubiere dos salas.

AS 787/2017, del 25 de julio 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Recurso de casación de fs. 670 a 683
“En principio corresponde referir que el recurso peca de reiterativo y hasta confuso, debido a que en varios puntos no determina de forma precisa la vulneración de sus derechos o la errónea interpretación de la norma o valoración probatoria, empero, en aplicación del principio pro actione del contexto de todo su recurso se ha podido inferir los siguientes argumentos:
“Manifiesta que una vez emitido el proyecto del Auto de Vista el Vocal componente de esa Sala emito voto disidente, y ante esa disidencia vía resolución se convoca al presidente de la Sala Contenciosa Administrativa Social Administrativa, empero dicha autoridad en aplicación del art. 266 de la Ley 439, refiere que debió haberse convocado al Vocal de la Sala Contenciosa Administrativa Social Administrativa y no a su presidente, respetando el orden de suplencias y así evitar nulidad o responsabilidad posterior, por lo que es devuelto al Tribunal remisor empero posteriormente vía resolución de fs. 686 la causa es devuelta a la citada Sala, y finalmente a fs. 689 cursa Auto de Vista emitido por el Dr. W.R.Q. Presidente de Sala Civil y por el Presidente de la Sala Contenciosa Administrativa Social Administrativa, bajo ese antecedente refiere que se ha vulnerado el art. 266 concordante con los arts. 73 y 82 de la ley Adjetiva, debido a que debió convocarse a la Sala Familiar pues esta era la anterior Sala Civil Segunda que se convirtió en Sala Familiar y Menores, por lo que al no convocar a los componentes de esa sala se ha vulnerado la citada normativa.
“También señala que siguiendo el antecedente descrito la causa conforme advirtió el Presidente de la Sala Contenciosa Administrativa Social Administrativa debió convocarse al Vocal de esa Sala y tampoco se advertiría el sorteo interior para emitir el voto dirimiendo la disidencia, sin darse cumplimiento a lo prescrito en el art. 266 de la Ley 439.
“Del contexto de todo su reclamo se logra entrever que su fundamento neurálgico radica en el hecho que debió ser convocada en primer lugar a Sala Familiar, debido a que antes ejercía funciones de Sala Civil Segunda, a ese reclamo corresponde referir que la lógica pretendida por el recurrente no resulta viable, en el entendido que nuestro ordenamiento jurídico no establece esa posibilidad debido a que esa sala tal cual refieren ha perdido esa calidad de Sala Civil como para pretender un suplencia o convocatoria recíproca, resultando forzada y errada esa tesis, asimismo, se advierte que para resolver la presente causa se ha convocada al presidente de la Sala Social, determinación que ha sido de conocimiento de las partes, empero si bien este ha observado esa notificación, pero de la misma manera esta autoridad convocada ha terminado resolviendo la presente causa en conflicto aceptando con ese actuar la convocatoria realizada, no advirtiéndose fundamento alguno inherente a una causal de recusación, no pudiendo el recurrente pretender retrotraer el proceso cuando no se ha hecho uso efectivo de ese mecanismo para apartar del conocimiento de la presente causa a la autoridad convocada, máxime, si no existe el fundamento en la presente causa que haga suponer la existencia de causal de recusación alguna, no siendo suficiente invocar la posibilidad de ejercitarla, sino que corresponde el deber de fundamentar que es cierta y evidente la causal de recusación pretendida, por cuanto lo alegado carece de trascendencia.
“Señala que se ingresa en enorme contradicción por cuanto su persona si realizó la pericia, sin embargo no lo hizo de forma unilateral, sino ha obrado por encargo de la persona que le contrato, por lo que, no resulta evidente que habría actuado de forma unilateral.”
(El resaltado es nuestro).