Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Titulo I DISPOSICIONES COMUNES.

Capítulo I. OBJETO, MARCO COMPETENCIAL Y PRINCIPIOS

Articulo 1. OBJETO

La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.

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Artículo 2. MARCO COMPETENCIAL

La presente Ley desarrolla la conciliación y el arbitraje en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, como competencia exclusiva del nivel central del Estado.

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Artículo 6. BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO

  • Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la conciliación y el arbitraje, en controversias que surjan de un contrato de adquisición de bienes, obras o provisión de servicios, con entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia suscrito en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contrato correspondiente.

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Artículo 7. RESERVA DE LA INFORMACIÓN

Cuando el Estado sea parte de un procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y producida en dicho procedimiento, tendrá carácter reservado si fuera calificada como tal por normativa vigente.

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Artículo 8. CONFIDENCIALIDAD

  • Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la conciliación y el arbitraje, en controversias que surjan de un contrato de adquisición de bienes, obras o provisión de servicios, con entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia suscrito en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contrato correspondiente.

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Artículo 9. IDIOMA

  • Las partes podrán decidir sobre el o los idiomas con el que se desarrollará la conciliación o el arbitraje, así como la participación de traductores e intérpretes que se requieran en las actuaciones de la conciliación o el arbitraje.
  • A falta de acuerdo sobre el idioma, se empleará el castellano.

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Artículo 10. RESPONSABILIDAD

  • La o el conciliador es responsable por la inobservancia de la legalidad del contenido del Acta de Conciliación, no así de su cumplimiento.
  • La o el árbitro es responsable por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

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Capítulo II. ORGANIZACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE

Sección I. AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 12. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

  • En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
    1. Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, y verificar su funcionamiento.
    2. Registrar los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje.

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Sección II. ADMINISTRADORAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 14. CLASES

  • Las personas jurídicas podrán constituir administradoras de Conciliación y Arbitraje, bajo las siguientes modalidades:
    1. Centros de Conciliación.
    2. Centros de Conciliación y Arbitraje.

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Artículo 17. OBLIGACIONES

Los centros autorizados tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Elaborar y aplicar sus reglamentos de conciliación, de arbitraje, o de ambos, en el marco de lo establecido en la presente Ley…

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Artículo 18. PROHIBICIÓN

Los centros autorizados no podrán intervenir ni administrar casos en los que éste o cualquiera de sus dependientes se enmarquen en las causales establecidas en el Artículo 74 de la presente Ley, en lo que sea aplicable, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

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Titulo II CONCILIACION.

Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20. NATURALEZA

La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente

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Articulo 21. AMBITO MATERIAL

Se podrán someter a conciliación las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos y no contravengan el orden público.

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Capítulo II. REGLAS PROCEDIMENTALES

Articulo 22. MEDIOS ACCESORIOS

La mediación, la negociación o la amigable composición podrán acompañar a la conciliación, como medios accesorios, independientes o integrados a ésta, conforme lo acuerden las partes.

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Artículo 23. LUGAR DE LA CONCILIACIÓN

La conciliación se realizará en el lugar que acuerden las partes, a falta de acuerdo, alternativamente se realizará conforme al siguiente orden:

  1. Donde se deba cumplir la obligación.
  2. El del domicilio de la o el solicitante.
  3. El de la residencia de la o del obligado.

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Artículo 24. SOLICITUD E INVITACIÓN

  • Las partes, en forma conjunta o separada, podrán solicitar la conciliación ante un Centro de Conciliación o Centro de Conciliación y Arbitraje de su elección.
  • Se invitará a las partes en forma inmediata para la audiencia de conciliación, por el medio más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación, las ventajas y efectos.

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Articulo 25. PARTICIPACION Y REPRESENTACION

  • La participación en el procedimiento de conciliación es personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre

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Artículo 26. ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA O EL CONCILIADOR

  • El Centro autorizado deberá proporcionar la lista de sus conciliadores, garantizando que las partes tengan el derecho de libre elección.
  • La elección de la o el conciliador se realizará por acuerdo de partes. A falta de acuerdo, lo hará el Centro de Conciliación o el Centro de Conciliación y Arbitraje, de la lista de sus conciliadores.

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Artículo 28. AUDIENCIAS

  • En la audiencia de conciliación, la o el conciliador aplicará los medios necesarios y adecuados para garantizar el desarrollo de la misma.
  • La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

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Artículo 29. AUXILIO TÉCNICO

La o el conciliador, previo consentimiento de las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solución. La o el experto será remunerado conforme disponga el reglamento del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje.

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Capítulo III. ACTA DE CONCILIACIÓN

Artículo 31 ACTA DE CONCILIACIÓN

  • El Acta de Conciliación es el instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes, de llegar a un acuerdo total o parcial.
  • Si el acuerdo conciliatorio fuera parcial, el Acta de Conciliación contendrá expresamente los puntos respecto de los cuales se hubiera llegado a solución y los no conciliados.

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Artículo 32. CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

Los contenidos mínimos del Acta de Conciliación, son:

  1. La identificación de las partes.
  2. La relación sucinta y precisión de la controversia.
  3. El acuerdo logrado por las partes con indicación de modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, y en su caso, la cuantía…

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Artículo 33. EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

El acta de Conciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata y adquirirá la calidad de cosa juzgada, excepto en las materias establecidas por Ley, cuando se requiera la homologación por autoridad judicial competente.

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Artículo 34. EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

En caso de incumplimiento del Acta de Conciliación, procede la ejecución forzosa del Acta de Conciliación, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicial competente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.

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Capítulo IV. LA O EL CONCILIADOR

Artículo 36. ACREDITACIÓN

La o el Conciliador, para ser acreditado, deberá cumplir mínimamente los siguientes requisitos:

  1. Competencia demostrada en conciliación.
  2. Formación especializada.

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Artículo 37. DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIÓN

  • Las y los Conciliadores tienen derecho a:
    1. Percibir los honorarios profesionales por el servicio prestado por caso, de acuerdo al arancel aprobado, excepto las y los servidores públicos que prestan servicios en conciliación.
    2. Recibir capacitación por el ente acreditador y del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje, delque es miembro.

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Artículo 38. INCOMPATIBILIDAD

La o el conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de las partes intervinientes en la conciliación por el mismo asunto, en cualquier proceso judicial o arbitral. Esta disposición no se aplica a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral que en sus funciones, aplique la conciliación.

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Titulo III ARBITRAJE.

Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Sección I. REGLAS

Artículo 39. NATURALEZA

  • El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley,…

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Artículo 42. CLÁUSULA ARBITRAL

La cláusula arbitral es el acuerdo escrito establecido en una cláusula de un contrato, en la cual las partes se obligan a someter sus controversias derivadas del indicado contrato, a arbitraje.

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Artículo 43. CONVENIO ARBITRAL

  • El Convenio Arbitral es el acuerdo que se instrumenta por escrito en otro documento posterior diferente al contrato, en el cual las partes se obligan a someter las controversias a arbitraje.

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Artículo 46. RENUNCIA AL ARBITRAJE

  • La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de todas las partes, hasta antes del laudo arbitral, de la siguiente forma:
    1. Renuncia expresa, será mediante comunicación escrita cursada a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos de solución de controversias que consideren convenientes.

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Artículo 47. REGLAS DE INTERPRETACIÓN

  • Cuando una disposición de la presente Ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, las mismas podrán autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.

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Artículo 49. ETAPA INICIAL

La etapa inicial comprende desde la fecha de notificación con la solicitud de arbitraje al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, hasta la fecha de aceptación de la o el Árbitro Único o constitución del Tribunal Arbitral, o desde el día de la última sustitución de los mismos.

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Artículo 50.(ETAPA DE MÉRITOS)

La etapa de méritos comprende desde la aceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, hasta la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales. Salvo acuerdo de partes,

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Artículo 51. ETAPA DE ELABORACIÓN Y EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

La etapa de elaboración y emisión del laudo arbitral comprende desde la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales, hasta la fecha de notificación a las partes con el laudo arbitral emitido por

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Artículo 54. SEDE DEL ARBITRAJE

  • El arbitraje nacional tendrá como sede el Estado Plurinacional de Bolivia sometido a la normativa boliviana. Las partes podrán acordar la celebración de audiencias y otras diligencias fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

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Artículo 55. LUGAR DEL ARBITRAJE

Las reuniones, audiencias y deliberaciones se celebrarán en el lugar que acuerden las partes, en su defecto dicho lugar será determinado por el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.

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Artículo 56. DERECHO DE OBJETAR

Las partes podrán objetar el incumplimiento de la presente Ley o de algún requisito establecido en la cláusula arbitral o convenio arbitral, al momento de la designación de la o el Árbitro Único o de efectuarse la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, salvo que demuestre que no objetó oportunamente por razones debidamente justificadas.

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Sección II. ÁRBITROS

Artículo 57. REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO

  • Los requisitos mínimos para ser designado como Árbitro, son los siguientes:
    1. Encontrarse en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a Ley.
    2. Responder al perfil profesional idóneo, a ser definido por el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro deArbitraje autorizados, salvo para el caso de arbitrajes Ad Hoc.

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Artículo 59. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA

Las o los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y no podrán ser influenciados por ninguna institución, autoridad, instancia o tribunal, debiendo ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.

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Artículo 60. IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO

En caso que un Árbitro fallezca, renuncie o tenga incapacidad temporal mayor a quince (15) días, incapacidad definitiva, impedimento legal o concurrencia de causal de recusación que imposibilite el ejercicio de la función arbitral, se designará un Árbitro Sustituto, a solicitud de las partes o del Tribunal Arbitral.

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Artículo 62. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS

  • En el arbitraje con Árbitro Único, las partes designarán de común acuerdo al Árbitro.
  • Salvo acuerdo de partes, en el arbitraje con tres (3) o más árbitros, cada parte designará a un número igual de árbitros, en el plazo de diez (10) días…

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Artículo 63. PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL

Salvo acuerdo de partes, la presidencia del Tribunal Arbitral la ejercerá el Árbitro designado por los árbitros designados por las partes, y a falta de acuerdo, será el designado por la Autoridad Nominadora.

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Artículo 64. AUTORIDAD NOMINADORA

  • Las partes podrán acordar la designación de una Autoridad Nominadora, con facultades para designar o sustituir árbitros o resolver recusaciones.
  • A falta de acuerdo, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, conforme a sus reglamentos, designará una Autoridad Nominadora.

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Artículo 66. AUDIENCIA Y CALENDARIO PROCESAL

La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, convocará a las partes a una audiencia, en la cual conjuntamente con las partes se determinará el calendario procesal, que podrá ser modificado en cualquier momento por voluntad de las partes.

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Artículo 67. ÁRBITRO DE EMERGENCIA

  • La o el Árbitro de Emergencia se habilitará previa a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, siempre que exista acuerdo expreso entre las partes en la cláusula arbitral o el convenio arbitral, a solicitud de una de las partes, para:

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Artículo 71. RESOLUCIÓN

  • El Árbitro de Emergencia deberá emitir resolución que conceda o deniegue la solicitud, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes.

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Artículo 72. CONTROL

El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, ejercerá control disciplinario sobre las y los árbitros respecto de sus actuaciones en el procedimiento arbitral, conforme a sus reglamentos.

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Artículo 73. HONORARIOS Y GASTOS DEL ARBITRAJE

  • El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, establecerá un arancel que comprenda los gastos administrativos y operativos del proceso arbitral, como también los honorarios de los árbitros, peritos y personal de apoyo administrativo.

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Sección III. EXCUSA Y RECUSACIÓN DE ÁRBITROS Y PERITOS

Artículo 74. CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN

  • Serán causales de excusa o recusación de árbitros, las siguientes:
    1. Tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.
    2. Tener interés directo o indirecto en la controversia.

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Artículo 75. OBLIGACIÓN DE EXCUSA

  • La persona designada como Árbitro, que se encuentre comprendido dentro de las causales del Artículo precedente de la presente Ley, tendrá la obligación de excusarse dentro de tres (3) días de su notificación.En caso de excusa de la persona designada como Árbitro Único o para constituir el Tribunal Arbitral, la Autoridad Nominadora procederá a la sustitución de ésta, y sin mayor dilación, continuará el procedimiento arbitral.

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Sección IV. AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 77. AUXILIO JUDICIAL

Compete a la autoridad judicial conocer y resolver los asuntos que la o el Árbitro de Emergencia, las partes, o la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, soliciten de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

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Artículo 78. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

A efectos de prestar el auxilio judicial, será competente la autoridad judicial determinada por Ley, conforme al siguiente orden:

  1. Donde debe realizarse el arbitraje.
  2. Donde se celebró la cláusula arbitral o convenio arbitral.
  3. Del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas a elección del demandante.

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Artículo 79. AUXILIO JUDICIAL EN LA RECUSACIÓN

  • A falta de acuerdo de partes, de Autoridad Nominadora o regulación en los reglamentos de los Centro de Conciliación y Arbitraje o de los Centro de Arbitraje, la parte recusante podrá solicitar el auxilio judicial, en cuyo caso formalizará la recusación ante la autoridad judicial competente,…

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Sección V. COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

Artículo 81. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

  • La excepción de incompetencia de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, podrá fundarse en:
    1. Materia no arbitrable.
    2. La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad o la caducidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

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Artículo 83. DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL ARBITRAJE

  • Durante el arbitraje, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral emitirá:
    1. Resoluciones, que resuelven las cuestiones accesorias que surjan en el curso del proceso.
    2. Laudo Arbitral, que resuelve el fondo de la demanda poniendo fin a la controversia, debiendo la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral declarar probada o improbada la demanda.

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Artículo 84. MEDIDAS CAUTELARES

  • El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, a solicitud de una de las partes, podrá:
    1. Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, salvo que las partes hubieran acordado la exclusión de estas medidas.
    2. Mantener, modificar o dejar sin efecto, en todo o en parte, las medidas cautelares que el Árbitro de Emergencia hubiera dispuesto.

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Capítulo II. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Sección I. SOLICITUD DEL ARBITRAJE

Artículo 86. REQUISITOS MÍNIMOS

  • Los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de arbitraje, son:
    1. El nombre y los datos de contacto de las partes.
    2. Hacer referencia a la cláusula arbitral o convenio arbitral en virtud del cual se solicite el inicio del proceso.

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Artículo 88. REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO

Las partes podrán ser representadas o patrocinadas por las personas que así consideren pertinentes, debiendo comunicar al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, los nombres y direcciones de los representantes o patrocinantes, precisando si la designación de estas personas son a efecto de representación o patrocinio. La representación deberá ser acreditada legalmente.

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Sección II. INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 91. REBELDÍA

  • El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral declarará la rebeldía del demandado cuando no conteste a la demanda o reconvención, sin que esto signifique una aceptación de las alegaciones del demandante.

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Artículo 92. NOTIFICACIONES

  • Se considerará válidamente recibida, toda notificación escrita respecto de la demanda y el Laudo Arbitral que sea entregada personalmente al destinatario o mediante cédula, en su domicilio real, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

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Artículo 93. AUDIENCIAS

  • En caso de celebrarse una audiencia, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes con antelación de por lo menos tres (3) días a su celebración, consignando la fecha, hora y lugar de la audiencia.

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Artículo 94. PRUEBAS

  • Serán medios de prueba la documental, testifical, pericial y todas aquellas permitidas por Ley.
  • Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa para fundar sus acciones o defensas.

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Artículo 95. OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS

  • El ofrecimiento y recepción de toda prueba, debe notificarse a las partes o sus representantes para efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, pueda fundar su resolución.

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Artículo 96. PERITOS

  • Podrá actuar como perito, cualquier persona designada por una parte para que informe ante la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral sobre materias que requieran conocimientos especializados.

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Artículo 97. TESTIGOS

  • Podrá actuar como testigo, cualquier persona designada por una de las partes, para que testifique sobre cualquier cuestión de hecho relacionada con la controversia.
  • Los testigos podrán ser tachados de acuerdo a normativa legal vigente.

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Artículo 98. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, a tiempo de pronunciar el Laudo Arbitral, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

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Artículo 99. CONCLUSIÓN DE AUDIENCIAS

  • La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá consultar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer, testigos que presentar o exposiciones que hacer, si no las hay, podrá declarar cerradas las audiencias.

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Seccion III. SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE

Artículo 100. SUSPENSIÓN DEL ARBITRAJE

  • Las partes de común acuerdo y mediante comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento arbitral hasta antes de que se dicte el Laudo Arbitral por el plazo acordado, en consecuencia se suspenderá el plazo establecido en el Artículo 50 de la presente Ley.

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Artículo 101. CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE

Con anterioridad a que se emita el Laudo Arbitral y de forma extraordinaria, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos:

  1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndose por no presentada.
  2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte demandada fundada en un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia, reconocida por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral.
  3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral…

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Capítulo III. LAUDO ARBITRAL

Sección I. GENERALIDADES

Artículo 103. FORMA

  • El Laudo Arbitral deberá ser motivado y suscrito por la o el Árbitro Único o por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, aunque exista disidencia.

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Artículo 105. CONTENIDO DEL LAUDO

El Laudo Arbitral contendrá mínimamente:

  1. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de Ley de las partes y de los árbitros.
  2. Sede, lugar y fecha en que se pronuncia el Laudo Arbitral.
  3. Relación de la controversia sometida a arbitraje…

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Artículo 106. SANCIONES

  • En caso que el Laudo Arbitral disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la hacer o no hacer, el Laudo Arbitral fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.

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Artículo 108. PUBLICIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

El Laudo Arbitral podrá ser público con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de publicitarlo para proteger o ejercer un derecho y en la medida que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.

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Artículo 109. EJECUTORIA Y EFECTOS

  • El Laudo Arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieran interpuesto el recurso de nulidad en el plazo establecido en la presente Ley, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.

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Sección II. RECURSOS

Artículo 116. COMPULSA

  • En el caso de negativa de concesión del recurso de nulidad del Laudo Arbitral por parte de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, la parte o las partes afectadas, podrán recurrir ante la autoridad judicial en materia civil y comercial de turno, del lugar donde se dictó el Laudo Arbitral, en el plazo de tres (3) días.

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Sección III. EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 118. SOLICITUD DE EJECUCIÓN

La parte que solicite la ejecución de un Laudo Arbitral, acompañará a la demanda copias autenticadas de los siguientes documentos:

  1. Contrato principal que contenga la cláusula arbitral o convenio arbitral celebrado entre las partes.
  2. Laudo Arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones.
  3. Comprobante o constancias escritas de notificación a las partes con el Laudo Arbitral.

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Sección IV. LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO

Artículo 120. NATURALEZA

A efectos de la presente Ley, se entenderá por Laudo Arbitral Extranjero a todo Laudo Arbitral dictado en una sede distinta del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

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Artículo 121. NORMAS APLICABLES

  • Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional establecidos en la norma procesal civil vigente

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Artículo 122. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El reconocimiento y ejecución de un Laudo Arbitral Extranjero será denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:

  1. Existencia de cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 112 de la presente Ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.
  2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, nulidad o suspensión del Laudo Arbitral Extranjero por autoridad judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero…

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Artículo 124. TRÁMITE

  • Presentada la solicitud de ejecución del Laudo Arbitral Extranjero, el Tribunal Supremo de Justicia correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro de diez (10) días de su notificación, y presente y ofrezca las pruebas que considere necesarias.

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Artículo 125. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

Se podrá presentar ante el Tribunal Supremo de Justicia, como oposiciones, las establecidas en el Parágrafo II del Artículo 119 de la presente Ley. En este caso, el Tribunal Supremo de Justicia suspenderá el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.

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Titulo IV REGIMENES ESPECIALES.

Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo II. CONTROVERSIAS CON EL ESTADO EN INVERSIONES

Sección I. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 128. PRINCIPIOS

Además de los principios establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, la solución de controversias en materia de inversiones se regirá bajo los siguientes principios:

  1. Equidad. Consiste en la distribución y redistribución de condiciones que asegure a todas las personas, tanto individuales como colectivas, la posibilidad de acceso al ejercicio de sus derechos.
  2. Veracidad. La o el Conciliador o la o el Árbitro deberá verificar plenamente los hechos que motiven sus decisiones, para lo cual deberá adoptar medios necesarios y adecuados autorizados por Ley, respetando el derecho a la defensa de las partes…

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Artículo 129. CARACTERÍSTICAS

El Arbitraje y la Conciliación en Inversiones, tendrán las siguientes características:

  1. La Conciliación o el Arbitraje serán nacionales.
  2. La Conciliación o el Arbitraje, tendrá como sede el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embargo se podrá celebrar audiencias, producir prueba y realizar otras diligencias fuera del Estado Plurinacional de Bolivia…

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Sección II. CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSION BOLIVIANA

Artículo 130. REGLAS COMUNES PARA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

La Conciliación y Arbitraje establecidos en la presente Sección se aplicará a las controversias en materia de inversión boliviana realizada por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas bolivianas, conforme a las siguientes reglas:

  1. La Conciliación y Arbitraje será administrado por un Centro nacional.
  2. El Reglamento de Conciliación o de Arbitraje aplicable, será del Centro elegido por las partes.
  3. La Autoridad Nominadora será la persona designada por el Centro elegido por las partes.

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Artículo 131. PARTICULARIDADES

  • Para la conciliación sometida a la presente Sección, la o el Conciliador será designado por las partes en base a la lista de conciliadores del Centro elegido por las partes. A falta de acuerdo, las partes podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora.

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Sección III. CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSION MIXTA Y EXTRANJERA

Artículo 132. PARTICULARIDADES EN LA CONCILIACIÓN

Para la conciliación sometida a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. La o el Conciliador será designado por las partes, a falta de acuerdo, éstas podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora, que será la persona designada por el Centro de Conciliación o será el Secretario General o autoridad similar del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.
  2. El Reglamento o procedimiento de Conciliación aplicable, será el elegido por las partes; a falta de acuerdo, el reglamento o procedimiento de Conciliación será el del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.

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Artículo 133. PARTICULARIDADES EN EL ARBITRAJE

Para los arbitrajes sometidos a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, pudiendo cada parte designar a un Árbitro. El tercer árbitro fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros designados por las partes. A falta de acuerdo, lo hará la Autoridad Nominadora a pedido de las partes.
  2. La Autoridad Nominadora será elegida por acuerdo de las partes; a falta de acuerdo, la Autoridad Nominadora será el Secretario General o autoridad similar del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración. A falta de este último, la Autoridad Nominadora será el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya…

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Capítulo III. ARBITRAJE TESTAMENTARIO

Artículo 134. ÁMBITO DE APLICACIÓN

  • Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a los siguientes aspectos:

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Capítulo IV. SOLUCIONES AMISTOSAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio 1

  • Los Centros de Conciliación y de Arbitraje autorizados que se encuentren operando legalmente conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación, y el Decreto Supremo N° 28471 de 29 de noviembre de 2005, deberán adecuar sus reglamentos en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, para la obtención de su autorización…

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Artículo transitorio 2

Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa.

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Artículo transitorio 3

Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos.

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Artículo transitorio 4

  • Las Empresas Públicas en tanto se produzca la migración al régimen legal de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, podrán incorporar en sus contratos administrativos cláusulas de solución de controversias a través de la Conciliación y el Arbitraje, que tendrá como sede el Estado Plurinacional de Bolivia y estará sometido a la normativa boliviana.

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DISPOSICIONES FINALES

Artículo final 1

El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas procesales en materia civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.

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Artículo final 2

Las normas procesales establecidas en los Títulos II y III de la presente Ley, podrán ser aplicadas supletoriamente en los reglamentos de aquellas entidades que aplican en la Conciliación y Arbitraje, en todo aquello que no esté normado.

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Artículo final 3

Las Autoridades competentes del sector regulado que realizan procesos de conciliación para la resolución de controversias entre usuarios o consumidores, y las entidades reguladas del ámbito de sus competencias, lo harán de acuerdo a normativa y procedimientos propios.

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DISPOSICION ABROGATORIA Y DEROGATORIA

Artículo Único

  • Se abroga la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación.
  • Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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Ley de Conciliación y Arbitraje